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SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/1998
Fecha : 13/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Carles Viver I Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...el recurrente se encuentra interno, no consta informe alguno sobre la conveniencia de utilizar medicinas alternativas para la dolencia que aquél padece», y que «la denegación de poder entrar en el establecimiento penitenciario la arcilla que se dice terapéutica, independientemente de la razón expuesta de no estar prescrita facultativamente, se debe a motivos de seguridad pues por ser dicho barro fácilmente moldeable con el que se pueden simular pistolas o armas, camuflarse barrotes serrados o huecos en las paredes, podría atentarse contra la seguridad del establecimiento».
4. Se aduce en la demanda, en primer lugar, que tanto la Administración Penitenciaria como el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria han vulnerado el derecho del recurrente a la integridad personal (art. 15 C.E.), al no permitirle la continuación de su tratamiento con arcilla contra la artrosis dorsal, alegando motivos de seguridad imprecisos. Se alega en concreto la peligrosidad que comporta la entrega de la arcilla, a pesar de que es BOE núm. 197. Suplemento Martes 18 agosto 1998 35 este un material que el interno se encuentra autorizado a utilizar en las actividades de trabajos manuales.
La segunda queja se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva. Su vulneración procede de la falta de fundamentación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y del hecho de que la Audiencia alegara tanto la inexistencia de informes médicos oficiales relativos al tratamiento con arcilla, a pesar de los aportados por el recurrente, como de la invocación de razones de seguridad, a pesar de que el interno podía utilizar arcilla para la realización de trabajos manuales.
En el suplico de la demanda se pide la anulación de los Autos impugnados y la de la denegación del Establecimiento Penitenciario que los motiva.
5. Mediante providencia, de 20 de febrero de 1997, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza a fin de que remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplazase este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.
6. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC (providencia de 10 de abril de 1997).
7. El día 9 de mayo de 1997 se recibe en este Tribunal un escrito de la representación del recurrente de renuncia a la formulación de nuevas alegaciones.
8. El Fiscal concluye su informe, de 9 de mayo de 1997, interesando la desestimación de la demanda.
Argumenta para ello, en primer lugar, que la denegación impugnada no puede considerarse, desde la perspectiva invocada del art. 15 C.E., un trato inhumano o degradante,... »
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