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SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/1998
Fecha : 13/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Carles Viver I Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... puesto que no constituye «un padecimiento físico infligido de modo vejatorio que entrañe una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad». No puede negarse, de otro lado, la legitimación de la Administración Penitenciaria para imponer tal restricción, a la vista de la relación de sujeción especial que supone la condición de interno en un establecimiento penitenciario.
En relación con la queja relativa a la falta de motivación de las resoluciones combatidas señala el Fiscal que, si bien el primero de los Autos constituye «una resolución seriada e imprecisa que no contiene más elemento individualizador que el nombre del recurrente», el mismo fue explícitamente complementado por el Auto que resolvía el recurso de reforma, que señalaba «de modo preciso la causa de la denegación de la queja, que polariza, de un lado, en la falta de prescripción facultativa y, de otro, en la existencia de un dictamen médico en el que se señala que el interno no padece enfermedad que imponga el tratamiento solicitado». Además, el Auto posterior de la Audiencia añadía razones de seguridad, que explicaba cumplidamente, en apoyo a la desestimación del recurso. No cabe afirmar, en suma, «que las resoluciones estén huérfanas de motivación, que sean arbitrarias, ni que no permitan conocer la ratio decidendi que los inspira».
9. Por providencia de 9 de julio de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos Único. La cuestión de fondo del presente recurso de amparo no puede ser abordada porque se ha planteado en esta sede fuera del plazo previsto a tal efecto (art. 44.2 LOTC). Concurre, pues, en la demanda el defecto de extemporaneidad que el art. 50.1 a) LOTC prevé como causa insubsanable de inadmisión.
En efecto, incumplida por el recurrente su carga procesal de acreditar en la demanda la propia tempestividad de la misma (AATC 29/1987, 100/1989, 88/1994), la recepción de las actuaciones muestra que la notificación del Auto que ponía fin a la vía judicial se realizó en la persona del Procurador del hoy recurrente el día 28 de febrero de 1996. Como el escrito inicial del hoy recurrente manifestando su intención de interponer recurso de amparo tiene fecha de 31 de marzo, y aun suponiendo que tal fecha fuera la de la entrega a la Administración Penitenciaria --y entendiendo que tal fecha es la de presentación del escrito ante este Tribunal en los supuestos de internos en establecimientos penitenciarios (SSTC 29/1981, 146/1997)--, resulta que entre ambas fechas se computa un número holgadamente mayor de días hábiles que el de veinte que constituye el plazo de caducidad para la interposición del recurso de amparo.
Teniendo en cuenta que «este Tribunal ha declarado reiteradamente que la notificación al Procurador es una notificación hecha al representante procesal de la parte y surte plenos efectos respecto del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para... »
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