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SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/1998
Fecha : 13/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
1483/1996
Ponente :
Don Carles Viver I Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... hace mucho tiempo en procesos como el que padece el interno para aliviar los síntomas originados por la patología vertebral».
El recurso de apelación fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 97/98, de 28 de febrero de 1996, notificado al Procurador del hoy recurrente y entonces apelante el mismo día. En su fundamentación se apuntaba que «por los servicios médicos del establecimiento penitenciario de Daroca donde el recurrente se encuentra interno, no consta informe alguno sobre la conveniencia de utilizar medicinas alternativas para la dolencia que aquél padece», y que «la denegación de poder entrar en el establecimiento penitenciario la arcilla que se dice terapéutica, independientemente de la razón expuesta de no estar prescrita facultativamente, se debe a motivos de seguridad pues por ser dicho barro fácilmente moldeable con el que se pueden simular pistolas o armas, camuflarse barrotes serrados o huecos en las paredes, podría atentarse contra la seguridad del establecimiento».
4. Se aduce en la demanda, en primer lugar, que tanto la Administración Penitenciaria como el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria han vulnerado el derecho del recurrente a la integridad personal (art. 15 C.E.), al no permitirle la continuación de su tratamiento con arcilla contra la artrosis dorsal, alegando motivos de seguridad imprecisos. Se alega en concreto la peligrosidad que comporta la entrega de la arcilla, a pesar de que es este un material que el interno se encuentra autorizado a utilizar en las actividades de trabajos manuales.
La segunda queja se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva. Su vulneración procede de la falta de fundamentación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y del hecho de que la Audiencia alegara tanto la inexistencia de informes médicos oficiales relativos al tratamiento con arcilla, a pesar de los aportados por el recurrente, como de la invocación de razones de seguridad, a pesar de que el interno podía utilizar arcilla para la realización de trabajos manuales.
En el suplico de la demanda se pide la anulación de los Autos impugnados y la de la denegación del Establecimiento Penitenciario que los motiva.
5. Mediante providencia, de 20 de febrero de 1997, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza a fin de que remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplazase este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.
6. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC (providencia... »
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