Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4222/1997
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... que se ha producido una modificación radical, tanto en su fundamentación como en el fallo, de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. Lo que a su entender vulnera los arts. 9.3 y 24.1 C.E. y, por tanto, ha de conducir a que se conceda el amparo solicitado por la entidad recurrente.
10. La representación procesal de don Antonio Yelo Pérez y don Cristóbal Moriel Durán presentó sus alegaciones el 10 de diciembre de 1998. En primer lugar, si bien concuerda con la entidad recurrente en el iter procesal del que trae causa la demanda de amparo, discrepa de la valoración de los hechos que ofrece la entidad recurrente. A su juicio, el Auto aclaratorio de 31 de julio de 1997 se limita a rectificar el error apreciado en el fallo de esta resolución judicial, sin alterar los hechos probados, en los que ninguna referencia se contiene a la culpa de uno u otro conductor, llegando simplemente a una valoración distinta de los mismos y a establecer las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Por lo que se opone a la pretensión de la entidad recurrente e interesa de este Tribunal que se deniegue el amparo.
11. Las alegaciones del Ministerio Fiscal se presentaron el 17 de diciembre de 1998. Tras exponer los hechos de los que trae causa la demanda y la queja de la entidad recurrente, el Ministerio Público se±ala el modesto alcance de la aclaración prevista en los arts. 267 L.O.P.J. y 363 L.E.C., haciendo referencia a la doctrina sentada en las SSTC 23/1994 y 19/1995. De cuyos criterios se desprende la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por haberse negado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y, por derivación, del derecho a la tutela judicial efectiva. Si bien a juicio del Ministerio Fiscal el alcance del amparo debe llevar más lejos del pretendido por la entidad recurrente, ya que el examen del caso debe comenzar con la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial el 30 de junio de 1997.
Su único fundamento jurídico, en efecto, carece de coherencia, ya que el itinerario del razonamiento se inicia con un indicio de confirmación de la Sentencia apelada para seguir con un giro extra±o hacia la apreciación del recurso por entender culpable al conductor del otro vehículo y, a pesar de ello, el fallo es conforme con la primera parte de dicho razonamiento. Y en cuanto al Auto de aclaración de 31 de julio de 1997, entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, que el recurso de apelación debe estimarse. Lo que entra±a una segunda vulneración de la tutela judicial efectiva, ahora no por incoherencia, como en el caso de la Sentencia de apelación, sino por modificar un fallo judicial firme; sin que el supuesto pueda incluirse en la excepción admitida por la doctrina de este Tribunal de ajuste entre fundamentación y fallo. Y en lo que respecta al tercer pelda±o procesal, el Auto de ... »
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