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SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4222/1997
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...9 de octubre de 1997, en esta resolución judicial se a±ade una indemnización no acordada en las anteriores y se declara, por primera vez, la responsabilidad de la entidad aseguradora que recurre en amparo.
En definitiva, atendiendo al vicio existente en la Sentencia apelada y el efecto de nulidad que se deriva de la lesión del derecho fundamental, procede, a su juicio, el otorgamiento del amparo, con anulación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca así como de los Autos de aclaración de 31 de julio y 9 de octubre de 1997, con retroacción de las actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte nueva Sentencia acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
12. Por providencia de 8 de mayo de 2000 se se±aló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 12 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. En la demanda de amparo la queja por una lesión del art. 24.1 en relación con el art. 9.3 C.E. se dirige exclusivamente contra los Autos dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 31 de julio de 1997 y el 19 de septiembre del mismo a±o. Resoluciones judiciales que, al rectificar errores materiales de la Sentencia del mencionado órgano jurisdiccional de 30 de junio de 1997, recaída en recurso de apelación sobre la dictada en juicio de faltas, a juicio de la entidad recurrente, han llevado a cabo una modificación tanto de la fundamentación como del fallo de ésta que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva.
La petición de que se otorgue el amparo, con el alcance que se acaba de exponer, es compartida por la representación procesal de don Miguel Cladera Garau y do±a Isabel Garau Cantallops, mientras la de don Antonio Yelo Pérez y don Cristóbal Moriel Durán pretende que deneguemos el amparo. Y el Ministerio Fiscal, si bien comparte la pretensión de la entidad recurrente en cuanto a la nulidad de los Autos impugnados en la demanda de amparo, en el trámite del art. 52.1 de nuestra Ley Orgánica la ha extendido a la Sentencia de 30 de junio de 1997, a la que imputa una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) dado que su fundamento jurídico único no consigue sustentar el fallo y, además, el razonamiento allí contenido es internamente incoherente en varios de sus extremos. Por lo que solicita que también declaremos su nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a ser dictada dicha Sentencia.
2. En atención a esta última alegación del Ministerio Fiscal es procedente, con carácter previo, precisar las pretensiones que seguidamente hemos de enjuiciar en este proceso constitucional.
Al respecto, basta recordar la concreta y limitada finalidad que posee el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC. De lo que se deriva que las partes no pueden ampliar en este trámite la queja constitucional, «cuyo alcance objetivo se delimita definitivamente... »
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