Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4222/1997
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... en la demanda» [STC 291/1993, de 18 de octubre, FJ 1 b), con cita, por todas, de las SSTC 74/1985 y 131/1986]. Y, por último, como hemos declarado en la STC 65/1983, de 21 de julio, FJ 4 a), que «es necesario distinguir entre la pretensión -que este Tribunal no podría alterary el argumento o razonamiento jurídico en virtud del cual se decide si la pretensión debe ser estimada, punto este último en el que el Tribunal no está vinculado ni por las alegaciones del actor, ni por las de las de las otras partes, como se desprende del art. 84 LOTC». En atención a la anterior doctrina es claro que la petición del Ministerio Fiscal no puede ser acogida.
3. Resuelta esta primera cuestión ha de pasarse al examen del segundo momento del iter procesal, el Auto de la Audiencia Provincial de 31 de julio de 1997, que fue dictado tras la solicitud de «rectificación de errores materiales» en la mencionada Sentencia de apelación de 30 de junio de 1997, que formuló la representación de don Antonio Yelo Pérez.
Al mencionado Auto imputa la entidad recurrente en amparo, como ya se ha dicho, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica (arts. 24.1 y 9.3 C.E.), en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por estimar que la parte dispositiva de la mencionada Sentencia ha sido modificada de forma radical, absolviendo al condenado en instancia y condenando al previamente absuelto. Y al respecto cabe apreciar que, en efecto, el referido Auto ha ido más allá de la simple corrección del dato de que la maniobra de adelantamiento no fue realizada por el Sr. Yelo Pérez, recurrente en la apelación. En el razonamiento jurídico de la resolución judicial impugnada, tras establecer cuál fue la razón de estimar la culpabilidad en el accidente -de conformidad con lo afirmado en el párrafo tercero del fundamento jurídico único de la Sentencia de la Audiencia Provincial, aunque soslayando los restantes párrafos-, se agrega que «la lógica consecuencia de tal afirmación ha de ser la existencia de error en la apreciación de la prueba y, consiguientemente, la estimación del recurso, declarando la responsabilidad de Miguel Cladera Garau como autor de una falta de imprudencia tipificada en el art. 621 del Código Penal». Lo que se traslada a la parte dispositiva del Auto de 31 de julio de 1997, donde «rectificando el error material» contenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial, se estima el recurso de apelación que aquélla desestimó, se absuelve al recurrente Sr. Yelo Pérez y, «en su lugar», se condena al apelado Miguel Cladera Garau.
Pues bien, en una reiterada jurisprudencia de este Tribunal hemos declarado ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre y 53/2000, de 28 de febrero, entre las más recientes) que el cauce procesal previsto con carácter general en el art. 267 L.O.P.J. permite a los órganos jurisdiccionales,... »
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