Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4222/1997
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... de un lado, aclarar un concepto obscuro o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones y, de otro lado, corregir algún error material manifiesto o aritmético. Pero su utilización les está vedada, con una exigencia aún más estricta cuando del proceso penal se trata, más allá de la función reparadora para la que ha sido establecido y, por tanto, que, a través de dicha vía se alteren las conclusiones probatorias alcanzadas o la calificación jurídica de los hechos, así como una modificación sustancial de los fundamentos jurídicos o una variación de la parte dispositiva de sus resoluciones, sustituyendo un fallo por otro de sentido contrario (STC 82/1995, de 5 de junio, FJ 3). Pues es evidente que, en tal caso, quedaría lesionado el derecho a la intangibilidad de lo decidido judicialmente, que se integra en el ámbito del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., dado que la protección jurisdiccional carecería de la efectividad que este precepto constitucional exige si, al margen del sistema de recursos previsto en la ley, se permitiera reabrir ulteriormente lo resuelto por una Sentencia firme. Lo que quebrantaría, además, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) vinculado con esa dimensión del derecho fundamental, aunque este precepto constitucional, aisladamente considerado, quede a extramuros del recurso de amparo (art. 53.2 C.E.).
La aplicación de esta doctrina al presente caso excluye, claro es, un resultado como el alcanzado por el Auto de 31 de julio de 1997 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. En efecto, no estamos ante un mero desajuste patente entre fundamentación y fallo, como en el caso resuelto por la STC 19/1995, de 24 de enero, FJ 3, sino ante una resolución judicial que no sólo ha corregido el error relativo a la persona que conducía el vehículo que llevó a cabo el adelantamiento sino que ha modificado sustancialmente tanto la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como su parte dispositiva, estimando el recurso de apelación que antes se desestimó y sustituyendo por otra la persona que allí fue condenada. Lo que claramente entra±a, en definitiva, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24 C.E. reconoce.
4. El último momento procesal que hemos de considerar es el del Auto de la Audiencia Provincial de 19 de septiembre de 1997, dictado, conviene subrayarlo, tras tres recursos de súplica interpuestos contra el anterior, de 31 de julio del mismo a±o. Uno, el interpuesto por la representación de don Antonio Yelo Pérez y don Cristóbal Moriel Durán, en el que se pretendía que se declarase la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Fénix Directo, se indemnizase al segundo en determinadas cantidades y se abonasen los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Los otros dos, solicitando ambos la nulidad del Auto de 31 de julio de 1997 por vulneración... »
|
|
|
|