Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4222/1997
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... del art. 24.1 C.E., interpuestos, respectivamente, por la representación de don Miguel Cladera Garau y la de la entidad aseguradora que recurre en amparo.
Respecto a los dos últimos, la Audiencia Provincial declara su inadmisión a trámite, si bien en el fundamento jurídico 1 del Auto de 19 de septiembre de 1997 no sólo afirma la improcedencia del recurso sino que, en realidad, lo desestima en cuanto al fondo con expresa invocación de la STC 19/1995. Lo que suscita, como la propia entidad recurrente ha advertido en su demanda, una posible consecuencia respecto a la temporaneidad del presente recurso de amparo, si se estimase que el interpuesto ante el órgano jurisdiccional era manifiestamente improcedente. Aunque no cabe estimarlo así en el presente caso, ya que hemos reconocido, de un lado, que ante una situación como la presente existe un indudable «riesgo» del litigante de acudir bien a la vía judicial o directamente a la del amparo y, más fundamentalmente, que aunque la procedencia del recurso de súplica frente a un Auto de aclaración sea discutible «no puede considerarse que las leyes procesales la nieguen de forma terminante, clara e inequívoca» (STC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2). De otro lado, que el recurso de súplica, como antes se ha dicho, no sólo fue interpuesto por la entidad que ahora recurre en amparo, sino también, con las pretensiones que antes se han indicado, por don Antonio Yelo Pérez; pretensiones que fueron parcialmente acogidas por el Auto que aquí se impugna. Lo que entra±ó, como seguidamente se verá, una nueva modificación de la Sentencia dictada en apelación.
En efecto, si bien el Auto de 19 de septiembre de 1997 de la Audiencia Provincial excluye la pretensión relativa al abono de intereses, tras fundamentar su procedencia acoge las dos primeras y, por considerar que en el caso de éstas «se trata de omisiones que pueden ser subsanadas por vía de aclaración», son llevadas a la parte dispositiva, en la que se reconoce y declara «el derecho del perjudicado don Cristóbal Moriel Durán a ser indemnizado» en cierta cantidad por las lesiones sufridas en el accidente y, además, se establece «la responsabilidad civil directa de la «Compa±ía Aseguradora Fénix Directo, S. A.». Y basta exponer este resultado para considerar, frente a lo sostenido en el Auto de la Audiencia Provincial que aquí se impugna, que el presente supuesto no es en modo alguno similar al del caso resuelto por la STC 19/1995, pues lejos de tratarse de un mero desajuste entre fundamentación y fallo como en aquel caso, en el presente se introduce, de forma patente, una nueva fundamentación en relación tanto con la indemnización de don Cristóbal Moriel Durán como con la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Fénix Directo, extremos que no fueron aludidos en las resoluciones precedentes. Y, en correspondencia, el fallo amplía los pronunciamientos de la Sentencia de apelación, como se ha indicado. ... »
|
|
|
|