Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2003
Fecha : 15/09/2003
Publicación Boe :
20031009
Numero de Registro :
2980-2000/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«... que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 75/1998, de 25 de abril, FJ 5; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 4; 310/2000, de 28 de diciembre, FJ 2; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 11)» (STC 136/2002, de 3 de junio, FJ 3).
Pues bien, hemos de convenir con el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado que el recurrente Sr. García Mendoza no invocó en el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto las objeciones que dirige al procedimiento administrativo y que, a su juicio, le habían producido indefensión por no habérsele informado de las pruebas testificales practicadas y no habérsele dejado intervenir en el desarrollo de las mismas. Y, con independencia de la irrelevancia constitucional de la cuestión, la tacha de parcialidad atribuida a un testigo del procedimiento -quien había sido el instructor del primer expedientetampoco se invocó ante el Tribunal Supremo.
4. Tampoco se invocaron en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Supremo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni la relativa a la prohibición constitucional de ser sancionado dos veces por los mismos hechos como consecuencia de la imposición de dos sanciones -arresto y separación del serviciopor los hechos acaecidos el 14 de julio de 1996. El recurrente denunció en el recurso contencioso la vulneración del principio non bis in idem con una confusa argumentación -folios 23, 24, 25, 26 y 27 del rollo de actuaciones del recurso contencioso disciplinario militar ordinariode la que sólo cabe inferir el cuestionamiento de la prohibición de doble sanción en su aspecto o vertiente relativo a la calificación de la embriaguez como habitual a partir de la toma en consideración dos anotaciones de sanciones que constaban en su hoja de servicios -sanciones de 21 de marzo de 1994 y de 19 de julio de 1995, en cuyas resoluciones consta como hecho la embriaguez-, que, se queja el recurrente, debieron ser canceladas y no lo habían sido.
En el ordinal XI de su demanda contenciosa el Sr. García Mendoza, alegando la prescripción de las faltas por las que se le había sancionado en el pasado, expone que «la utilización de hechos sancionados con anterioridad y cancelados o que se haya solicitado su cancelación (como se pondrá de manifiesto en el ordinal siguiente), implica que se me condena dos veces por los mismos hechos, por lo que se contraviene el principio jurídico del non bis in idem, más aun si se toma en consideración que las sanciones ya se han cumplido y, además, están prescritas». Esta argumentación, centrada en el art. 60 de la Ley Orgánica 11/1991, en lo referente a la cancelación de notas desfavorables, se desarrolla efectivamente en el ordinal XII de los fundamentos jurídicos de su demanda ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Sólo en el ordinal V de los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo se refiere el demandante... »
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