Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2003
Fecha : 15/09/2003
Publicación Boe :
20031009
Numero de Registro :
2980-2000/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
|
|
«... FJ 5; 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 27; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 87/2001, de 2 de abril, FJ 3; 174/2001, de 26 de julio, FJ 4), según la cual los defectos procedimentales sólo son constitutivos de vulneración de la indefensión constitucionalmente proscrita cuando son causantes de un perjuicio real y efectivo, esto es, de una merma definitiva de la posibilidad de alegar, contradecir y probar.
En aplicación de esta misma razón de decidir se han de desestimar las restantes quejas que el recurrente aduce como vulneradoras de la prohibición de indefensión. Ciertamente, el tener que estudiar el expediente en las dependencias oficiales y en horario de oficina al negársele las fotocopias del mismo pudo ocasionar al recurrente alguna incomodidad (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 11), pero ni la demanda de amparo alega ni este Tribunal aprecia que no pudiera conocer el expediente, específicamente los cargos que se le imputaron, ni de qué forma se le limitó su derecho de defensa. Por otra parte, del hecho de que no se le notificaran de forma simultánea los dos acuerdos tomados en la Resolución de 27 de enero de 1997 tampoco resulta ninguna limitación del derecho de defensa, pues se le notificó con posterioridad el acuerdo de incoación del expediente y tuvo conocimiento, como deriva de las actuaciones, de la tramitación del mismo, pudiendo ejercer sin limitación aquel derecho fundamental.
Tampoco se alega ni se observa en qué forma ha afectado al derecho de defensa del recurrente el eventual incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad gubernativa. Por su parte, la hipótesis sostenida por el recurrente de que el acuerdo de incoación del expediente se había efectuado una vez transcurridos los quince días previstos al efecto en el art. 37.1 Ley Orgánica 11/1991 no puede ser objeto de análisis, ya que no se aduce la vulneración de ningún derecho fundamental, sino la mera cuestión fáctica de la falsedad de la fecha del acuerdo de incoación del expediente, cuestión en la que este Tribunal no puede entrar.
6. La última pretensión de la demanda que se dirige frente a las resoluciones administrativas radica en la vulneración del derecho a no padecer dos sanciones por los mismos hechos, sustentada en el hecho de que para considerar concurrente el elemento «habitualidad» de la falta muy grave del art. 9.7 Ley Orgánica 11/1991, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, se tomaron en consideración dos anotaciones que constaban en su hoja de servicios respecto de dos faltas anteriores que debieron haber sido canceladas y no lo fueron. En concreto, la demanda de amparo afirma que «se han utilizado antecedentes caducos y por tanto de efectos nulos para la configuración del tipo disciplinario que se ha aplicado». Durante todo el procedimiento el Sr. García Mendoza adujo que las anotaciones debieron haberse cancelado y que la denegación de la cancelación permitió ... »
|
|
|
|