Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2003
Fecha : 15/09/2003
Publicación Boe :
20031009
Numero de Registro :
2980-2000/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«...tenerlas en cuenta para la falta muy grave del art. 9.7 de la Ley Orgánica 11/1991.
La Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, en su fundamento jurídico quinto, argumenta, de un lado, que no se daban los requisitos para la cancelación de tales notas desfavorables, y, de otro, añade que «el hecho de que esas anotaciones o algunas de ellas pudieran haber sido canceladas es una circunstancia ajena al presente procedimiento, que no es de acumulación de faltas, sino que el segundo inciso del apartado 7 del art. 9 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil determina que existe habitualidad cuando se tuviere constancia 'por cualquier medio' de dos o más episodios de embriaguez y tal tipo disciplinario es el que se ha tenido en cuenta a la hora de imponer la sanción al recurrente -independientemente de la posible cancelación de las notas desfavorables, que insistimos en este caso no pudo producirsese tenía constancia de los dos episodios anteriores de embriaguez» [ sic].
Desde la perspectiva constitucional del derecho invocado nada se puede oponer a la fundamentación del Tribunal Supremo. Este Tribunal carece de competencia para analizar la cuestión relativa a si dichas anotaciones debieron ser canceladas o no. Por lo demás, la cuestión de la «caducidad» de los antecedentes o de la «indebida no cancelación» de las anotaciones desfavorables por las sanciones precedentes en la hoja de servicios carece de relación con el derecho invocado, pues lo que éste prohíbe es ser sancionado dos veces por los mismos hechos (por todas, STC 2/2003, de 16 de enero) con independencia de los efectos que las sanciones hayan tenido en la hoja de servicios del sancionado.
La cuestión que podría tener relevancia respecto del derecho invocado es la relativa a si pueden ser tenidos en cuenta hechos ya sancionados -con independencia de si se han cancelado o no las anotaciones o antecedentes en relación con dichas sancionespara integrar un nuevo tipo sancionador más grave. Pero esta cuestión no ha sido planteada ni en el recurso contencioso disciplinario militar ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni en la demanda de amparo. Relevancia constitucional podría tener también, desde la perspectiva del derecho a no ser sancionado por los mismos hechos, la cuestión relativa al efectivo padecimiento de dos sanciones -parte del arresto impuesto y separación del serviciopor los sucedidos el 14 de julio de 1996, como consecuencia de la revisión de la calificación de la sanción en un nuevo procedimiento punitivo; sin embargo, como ya hemos expuesto en el fundamento jurídico 4, tampoco ha sido invocada dicha vulneración en el recurso contencioso disciplinario militar previo.
7. Finalmente, la vulneración de la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE) que el recurrente Sr. García Mendoza imputa a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo al admitir la contestación a la demanda de la Abogacía del... »
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