Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2003
Fecha : 15/09/2003
Publicación Boe :
20031009
Numero de Registro :
2980-2000/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... de un lado, la inadecuación de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de que no se denuncia que la sanción se sustentara en un vacío probatorio, sino que se aduce la falta de práctica de una prueba pericial, y, de otro, la ausencia de vulneración constitucional en la medida en que no se explica en qué momento se solicitó, ni tampoco aparece que se volviera a solicitar en el recurso contencioso disciplinario militar, en el que consta que tras una inicial denegación de prueba, tras el recurso del Sr. García Mendoza, la misma fue admitida.
En suma, considera el Fiscal que no se ha producido una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción, sino que el recurrente se limita a desgranar alusiones genéricas, algunas de ellas carentes de sustrato fáctico y esgrimiéndose otras ex novo.
Por último, en cuanto a las infracciones del principio non bis in idem, entiende el Fiscal que la utilización de antecedentes caducos es irrelevante a los efectos de la interpretación del tipo aplicado. Por lo que respecta a la dualidad de condenas, afirma que no aparece alegada como tal ni en el expediente disciplinario ni en el recurso contencioso disciplinario militar, de modo que, al traerse la cuestión per saltum ante este Tribunal, se habría desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo. No obstante, y sobre el fondo, entiende que no ha habido una reiteración del ejercicio del ius puniendi a través de dos procedimientos distintos, sino que, de conformidad con el art. 37 de la Ley Orgánica 11/1991, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, la imposición de las sanciones es provisional, sujeta durante un breve plazo a la posibilidad de que la autoridad disciplinaria superior ejercite la acción transformadora o provoque de la autoridad competente la transformación. Por tanto, no ha habido más que un único procedimiento y una única sanción por cuanto la inicialmente impuesta fue declarada nula de conformidad con el precepto mencionado.
7. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 2 de julio de 2001, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, notificar la resolución al Abogado del Estado emplazándole así para que, en el plazo de veinte días, pudiera comparecer en este proceso constitucional si lo estimare pertinente y, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala al Ministerio Fiscal, al recurrente y al Abogado del Estado, si compareciese, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio de 2001, la representación procesal del recurrente reiteró una vez más las alegaciones de la demanda de amparo y sus fundamentos.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de julio de 2001, el Abogado del... »
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