Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
159/2003
Fecha : 15/09/2003
Publicación Boe :
20031009
Numero de Registro :
2980-2000/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«...sancionadoras o restrictivas de derechos (art. 9.3 CE) no puede ser substanciada en este específico proceso constitucional de amparo, pues, de conformidad con los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, sólo son susceptibles de amparo constitucional los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29, así como el derecho a la objeción de conciencia contemplado en el art. 30 CE. De modo que, como no se trata de la incorrecta ubicación constitucional del derecho a no ser sancionado por hechos que en el momento de producirse no fueran constitutivos de infracción administrativa según la legislación vigente en ese momento (art. 25.1 CE), sino que la queja del recurrente se ciñe a la aplicación retroactiva del art. 60 Ley Orgánica 11/1991, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/1998, en relación con la denegación de la cancelación de los antecedentes que constaban en su hoja de servicio, la pretensión ha de ser desestimada por ser ajena a los límites de este proceso constitucional.
Como afirman el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones, algunas de las pretensiones de amparo no fueron invocadas en la vía judicial previa (art. 44.1.c LOTC), por lo que deben ser también desestimadas al no haberse respetado el carácter subsidiario del recurso de amparo y, por consiguiente, no haberse dado oportunidad al órgano judicial para reparar dicha vulneración. Requisito que, si bien no se menciona expresamente en el art. 43 LOTC, ha de entenderse inherente al agotamiento de la vía judicial previa (art. 43.1 LOTC) en aras de garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 79/1984, de 9 de julio, FJ 1; 212/1993, de 28 de junio, FJ 1). Como tiene declarado este Tribunal, dicha garantía constitucional preserva la prioridad de los órganos judiciales en el conocimiento y restablecimiento de los derechos fundamentales y sólo es posible si el recurrente manifiesta expresamente ante los Tribunales la lesión de la que entiende está siendo objeto. Efectuando una interpretación flexible de este requisito este Tribunal ha reconocido que no es exigible la cita del precepto constitucional concreto que se estima vulnerado, ni tampoco la reproducción de su nomen iuris o calificación jurídica de la norma fundamental vulnerada, sino que lo realmente relevante para entender hecha la invocación es «haberla planteado en términos tales que pueda identificarse como descripción de la violación de un derecho fundamental y permita por tanto al órgano judicial, conocida por manifestada la relevancia constitucional de la eventual lesión, pronunciarse respecto a su restablecimiento» (STC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2).
En suma, basta para considerar cumplido el requisito «con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo (STC 142/2000, de 29 de mayo, FJ 2), siempre que la queja haya quedado acotada en términos... »
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