Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
15/2003
Fecha : 28/01/2003
Publicación Boe :
20030219 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
6638-2000/
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... terceras personas, un recurso de apelación contra una anterior Sentencia penal condenatoria dictada por el Juez de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad. A dichas resoluciones imputa haber vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la tutela judicial efectiva y su derecho de defensa, así como el principio de legalidad de las infracciones y sanciones, pues, en su opinión, sancionan fuera de los supuestos establecidos en la ley expresiones que considera son legítimo ejercicio de un derecho fundamental (art. 20.1 en relación con el 24.2 CE).
Sin embargo, como también se recoge en los antecedentes, el 23 de noviembre de 2000 (con anterioridad incluso a la presentación de la demanda de amparo, que lo fue el día 15 de diciembre de 2000), el demandante solicitó ante el órgano judicial de apelación la nulidad de la Sentencia impugnada en este proceso de amparo, alegando haber sufrido indefensión como consecuencia de la falta de notificación de la Sección de la Audiencia Provincial a la que correspondió el conocimiento del asunto y de la identidad de sus integrantes, a los que pretendía recusar. Dicha petición de nulidad, con simultánea recusación de los Magistrados inicialmente llamados a resolverla, fue admitida el 29 de noviembre de 2000 y tramitada durante los primeros meses del a±o 2001 hasta que, una vez rechazada la recusación Auto de 19 de junio de 2001 , se desestimó la petición de nulidad por Auto de 29 de junio de 2001.
En definitiva, en el momento de la presentación de la demanda de amparo el demandante mantenía abierta la vía judicial previa en la que se habían dictado las resoluciones impugnadas intentando obtener su nulidad ex art. 240 LOPJ. Esta circunstancia, a la que no se hizo mención alguna ni en la demanda de amparo ni en ninguno de los escritos de alegaciones subsiguientes presentados por el demandante, y que ha sido conocida por este Tribunal al recibir las actuaciones de los órganos judiciales después de acordar la admisión a trámite de la demanda de amparo, hace forzoso pronunciarse sobre la posible incidencia de estas peculiares circunstancias sobre el presente proceso constitucional (art. 50.1.a, en relación con el 44.1 a LOTC).
2. Al respecto es necesario recordar, de un lado, que los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2; y 189/2002, de 14 de octubre). Y, de otro, que, para que entre en funcionamiento la justicia constitucional, es preciso que estén agotadas las vías judiciales, habiendo declarado este Tribunal que, cuando por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución judicial impugnada en amparo, el proceso constitucional no puede seguir hasta que la vía judicial, continuada ... »
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