Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
160/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2846-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... art. 61 LGT), por lo que respecto de la misma también concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.
1 c) LOTC, sin perjuicio de lo cual advierte el Abogado del Estado que la argumentación de la recurrente tampoco es atendible por motivos de fondo.
Dice en primer lugar la demandante de amparo que la violación del art. 25.1 CE nace de "entender concurrente la conducta contenida en el tipo, pese a resultar desmentida tal afirmación por parte de la misma Administración tributaria". De nuevo se suscita aquí, bajo otro ángulo, la pretendida contradicción entre las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 1994 ( liquidación de los pagos a cuenta) y 1996 (sanciones), contradicción inexistente, como ya se dijo. Es suficiente aquí insistir en que la conducta castigada (la falta de ingreso tempestivo de los pagos a cuenta) estaba claramente descrita en las dos versiones del art. 79 a) LGT. Las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9.a, y 165/1994, de 13 de noviembre, FJ 3, por todas, han destacado el especial interés de la hacienda pública en recibir el pago puntual de las cantidades adeudadas por los contribuyentes y la importancia que para la ordenada marcha de las finanzas públicas tiene el cumplimiento tempestivo de las obligaciones pecuniarias con la hacienda pública, como lo son los llamados pagos a cuenta del impuesto de sociedades.
De análoga manera ha quedado explicado en la alegación anterior por qué no procedía la aplicación retroactiva del nuevo art. 61 LGT para excluir la infracción. Y tampoco se ha infringido la prohibición de analogía e interpretación extensiva incluidas en el derecho proclamado por el art. 25.1 CE, pues ya se ha razonado cómo las dos sucesivas redacciones del art. 79 a) LGT comprenden con toda claridad la falta de ingreso del pago a cuenta, se considere en sí mismo o como deuda tributaria.
En cuanto a la supuesta desproporción sancionadora (sigue alegando el Abogado del Estado), ya se dijo igualmente que la multa impuesta es el mínimo que la Ley general tributaria prevé para la infracción grave castigada (art. 87.1 LGT). Naturalmente, la sanción ha de calcularse sobre las cantidades dejadas de ingresar en cada pago a cuenta. Por tanto, no hay quebranto del principio de proporcionalidad.
8. El 9 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesa la inadmisión o, en su caso, la estimación del recurso de amparo.
Señala, en primer lugar, el Fiscal que el recurso de amparo es extemporáneo, porque la recurrente ha prolongado en exceso la vía judicial previa intentando la preparación de un recurso extraordinario de casación manifiestamente improcedente, pues la cuantía del proceso, fijada en 11.422.700 pesetas, que era el importe total de las dos sanciones impuestas, de modo manifiesto no alcanzaba la citada cuantía equivalente... »
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