Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
160/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2846-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«... sancionador (art. 25.1 CE).
En este sentido, tras la cita de doctrina constitucional (SSTC 64/2001 y 131/2003), analiza el Fiscal los tres argumentos de la recurrente en los que se funda este motivo de amparo. Por lo que se refiere a la pretendida lesión del derecho a la legalidad sancionadora porque se ha apreciado, según la recurrente, la existencia de una infracción tributaria grave sobre la base de una cuota tributaria inexistente, esta queja carece, a juicio del Ministerio Fiscal, de toda eficacia suasoria, porque, como la Sentencia impugnada destaca, la obligación de efectuar los ingresos a cuenta por el impuesto de sociedades genera una deuda tributaria que es autónoma y distinta de la propiamente derivada de la liquidación final del impuesto, de tal manera que adquiere sustantividad propia, con independencia de que, más adelante, si lo pagado a cuenta es de mayor cuantía que lo que realmente debería haberse ingresado y procede, en consecuencia su devolución, la Administración tributaria tenga la obligación final de proceder a dicha devolución al contribuyente. Pero el deber de cumplir con dicho requerimiento tributario genera como contrapartida a su inobservancia la eventual comisión de una infracción que el art. 79 LGT, en relación con el art. 71 de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 1992, del que deriva aquella obligación, califica como grave, por lo que, desde la perspectiva constitucional que ahora se aborda, no puede reputarse que la interpretación de la ley efectuada por el órgano judicial pueda calificarse de sorpresiva por imprevista o por no aplicable al caso. En el caso presente, el ordenamiento jurídico contempla el cumplimiento de una serie de obligaciones tributarias que la recurrente, plenamente consciente de sus actos, omitió, previendo para ello la existencia de un tipo de infracción calificada legalmente como grave y, en consecuencia, contemplando una sanción igualmente grave.
También se alega en la demanda de amparo que para incardinar la conducta de la recurrente en el tipo sancionador del art. 79 LGT la Sentencia impugnada recurrió a la analogía inmalam partem, lo que contraviene frontalmente el art. 25.1 CE, queja que asimismo debe ser rechazada, a juicio del Ministerio Fiscal, pues, cuando la interpretación efectuada por el órgano sancionador, confirmada posteriormente por la Sentencia que revisa su actuar, se sujeta a los presupuestos y límites del tipo sancionador establecido en la norma, no puede afirmarse la existencia ni de interpretación extensiva ni mucho menos de analógica. Tal acontece en el presente caso, pues si el art. 79 LGT configura como infracción grave la conducta de dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, y el órgano judicial, por las razones que explica en el fundamento jurídico 4 de su Sentencia, conceptúa como tal deuda tributaria la resultante de los... »
|
|
|
|