Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
160/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2846-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... la reformatio in peius en la que, a juicio de la recurrente, incurrió la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de julio de 1998, así como en relación con la supuesta lesión del derecho a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE).
Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal rechazase los óbices de admisibilidad señalados, el Abogado del Estado sostiene que las quejas de la recurrente de amparo deben ser rechazadas, por no haberse producido la pretendida vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la legalidad en materia sancionadora, extremo en el que difiere el Ministerio Fiscal, que sostiene que, de entrarse en el examen de fondo de las quejas de la recurrente, debe otorgarse el amparo solicitado, por vulneración de los referidos derechos fundamentales, en los términos que indica el Fiscal en sus alegaciones, anteriormente expuestas.
2. Así planteado el objeto del presente recurso de amparo, es claro que nuestro examen debe comenzar por la objeción de procedibilidad alegada tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal, consistente en la extemporaneidad de la demanda de amparo, pues, de ser estimada, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 43.2, 44.2 y 50.1 a) LOTC, haciendo innecesario tanto el examen del resto de causas de inadmisibilidad alegadas por el Fiscal y el Abogado del Estado, como el pronunciamiento sobre las pretensiones de fondo deducidas por la recurrente.
Como ya quedó indicado, la Fiscalía y la Abogacía del Estado coinciden en entender que el recurso de casación preparado por la recurrente era, dadas las circunstancias concurrentes, un recurso manifiestamente improcedente, lo cual, de conformidad con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, determina que la demanda de amparo sea extemporánea, pues la Sentencia impugnada en amparo fue notificada a la recurrente el 2 de marzo de 2001 y hasta el 18 de mayo de 2001 no acudió ante esta jurisdicción constitucional, transcurrido, pues, el plazo de veinte días hábiles establecido en los arts. 43.2 y 44.2 LOTC.
Expuesto el óbice procesal planteado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, hemos de recordar que no representa impedimento para el análisis de tal objeción de procedibilidad el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (por todas,... »
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