Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
160/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2846-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«...en su escrito de conclusiones) la sociedad recurrente argumentaba que no existía soporte legal para las sanciones tributarias impuestas, porque la aplicación al caso, como disposición retroactiva más favorable, de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que dio nueva redacción al art. 79.a) de la Ley general tributaria de 1963 (en adelante LGT), conduce a la conclusión de que, cuando el sujeto pasivo ha regularizado su situación tributaria con anterioridad al requerimiento de la Administración, ya no puede ésta apreciar la existencia de una infracción tributaria grave. La Sala rechaza la argumentación de la sociedad demandante, partiendo, con cita de doctrina precedente, de la premisa de que las liquidaciones a cuenta del impuesto de sociedades tienen la condición de deducciones en la cuota de dicho impuesto, de suerte que constituyen verdaderas deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y surgen de presupuestos de hecho diferentes del hecho imponible del tributo y cuyo objeto es justamente el ingreso anticipado. En suma, los ingresos a cuenta tienen sustantividad propia y son deudas tributarias susceptibles de exigencia individualizada, siendo constitutivo de infracción tributaria grave el incumplimiento de la obligación de realizar los ingresos a cuenta. Y concluye la Sala que la liquidación anual del impuesto correspondiente al ejercicio de 1992, efectuada por la recurrente en abril de 1993, no puede considerarse que comporte la regularización de los pagos a cuenta debido en el sentido previsto en el art. 61 LGT, por las razones que se expresan en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
e) Contra esta Sentencia preparó la sociedad demandante recurso de casación con fecha 14 de marzo de 2001, siendo denegada la preparación por Auto de 30 de marzo de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (notificado a la recurrente el 23 de abril de 2001), por no superar la cuantía del proceso la summa gravaminis de 25.000.000 de pesetas exigida por el art. 86.2 b) de la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) para acceder a la casación. Aunque en dicho Auto se ofrecía recurso de queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la sociedad recurrente optó por interponer ya directamente el presente recurso de amparo contra la referida Sentencia.
3. La sociedad demandante de amparo alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), en cuanto que la misma convalida la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que agravó, en vía de recurso, su situación, pues confirmó unas liquidaciones que previamente habían sido anuladas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. En efecto, mientras la resolución del Tribunal... »
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