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SENTENCIA
Numero de Referencia :
160/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2846-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... de Cataluña anuló las sanciones impugnadas, ordenando la práctica de nueva liquidación, sin embargo el Tribunal Central confirmó la resolución administrativa recurrida y las liquidaciones impugnadas, produciendo con ello una reforma peyorativa contraria al derecho de defensa (SSTC 40/1991, FJ 1; 45/1993, FJ 2).
También aduce la sociedad demandante de amparo que se ha producido la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al emplearse en la Sentencia impugnada una fundamentación no razonable que se basa en argumentos contradictorios, valorando unos mismos hechos de forma diferente (a efectos liquidatorios y sancionadores), pues no tiene sentido, por ir en contra de la naturaleza de los pagos a cuenta, que, una vez presentada la declaración del impuesto sobre sociedades de un determinado ejercicio, se proceda a practicar liquidación de un pago a cuenta de aquél. No se puede sancionar aplicando un porcentaje (el 50 por 100) de una cuota inexistente.
La sociedad demandante de amparo alega, finalmente, que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), al imponer unas sanciones sin concurrir el presupuesto de hecho consagrado en el tipo, mediante una interpretación analógica y extensiva de los preceptos sancionadores, imponiendo una sanción manifiestamente desproporcionada. Esta infracción se produce por entender concurrente la conducta contenida en el tipo, pese a resultar desmentida tal afirmación por parte de la misma Administración tributaria. La Sentencia ha pretendido justificar su decisión en la autonomía de las obligaciones tributarias (principal y a cuenta), pero ello, a juicio de la sociedad demandante de amparo, no permite romper la realidad de que en el presente caso no existía deuda tributaria a efectos liquidadores y tampoco a fines sancionadores, más allá de los eventuales intereses de demora. Si no cabe liquidar una deuda a cuenta cuando se ha determinado la deuda principal ( negativa) tampoco se puede sostener que dicha deuda a cuenta es constitutiva de una infracción tributaria grave, pues ello constituye una interpretación extensiva o analógica del concepto de deuda tributaria, en contra de la sociedad recurrente.
Por todo ello concluye solicitando que se otorgue el amparo, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad en materia sancionadora, anulando la Sentencia y la sanción impuesta o, en su caso, declarando el derecho de la sociedad recurrente a un ejercicio más proporcionado de la potestad sancionadora.
4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 25 de mayo de 2001 se requirió a la sociedad recurrente en amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.5 LOTC, para que en el plazo de diez días acreditase haber interpuesto recurso de queja frente al Auto de 30 de marzo de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo... »
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