Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
160/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2846-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y aportase la resolución dictada al efecto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En contestación a este requerimiento la sociedad recurrente presentó el 8 de junio de 2001 escrito de alegaciones en el que ponía de manifiesto que no había interpuesto recurso de queja contra el referido Auto, por el que se declara inadmisible el recurso de casación preparado contra la Sentencia que ahora se recurre en amparo. No obstante, exponía a continuación que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su STC 10/1998, de 13 de enero, para un supuesto de no interposición de recurso de queja contra un Auto que declaraba improcedente el recurso de casación, debe entenderse cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previa. El recurso de amparo se presentó dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la notificación del Auto de la Audiencia que declaró la improcedencia del recurso de casación preparado contra la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2 b) LJCA, por no superar el proceso la cuantía de veinticinco millones de pesetas sin presentar previamente recurso de queja contra dicho Auto precisamente de conformidad con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que señala que no existe una obligación del demandante de amparo de interponer todos los recursos imaginables en Derecho, sino únicamente aquellos que resulten útiles o adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida, lo que no cabe predicar en este caso del recurso de queja. En suma, la sociedad recurrente no acudió al recurso de queja ante la claridad del supuesto y a fin de evitar que su actuación procesal pudiera ser reputada de dilatoria a efectos de la presentación de la demanda de amparo. Ello permite colegir que se ha cumplido plenamente el requisito previsto en el artículo 44.1 a) LOTC, sin desnaturalizar la subsidiariedad de la intervención del Tribunal Constitucional en la eventual reparación del derecho fundamental, que en el presente caso no podía ser ofrecida realmente por los Tribunales ordinarios al ser manifiestamente inviable el recurso de casación y no ser exigible a la recurrente el agotamiento de la posibilidad formal ofrecida de formular un recurso de queja (SSTC 235/1997, de 19 de diciembre, y 13/1999, de 22 de febrero).
5. Por providencia de 25 de septiembre de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remitiese a este Tribunal en el plazo de diez días testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1206/98, acordando al propio tiempo el emplazamiento de la Abogacía del Estado para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en este procedimiento.
6. Personado el Abogado... »
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