Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
160/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2846-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... del Estado en el presente recurso de amparo con fecha 26 de septiembre de 2003 y recibidas las actuaciones judiciales en este Tribunal con fecha 5 de noviembre de 2003, por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2003 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la recurrente en amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 3 de diciembre de 2003, interesando la inadmisión de la demanda de amparo (total o parcial) o, en otro caso, la desestimación.
Comienza por señalar el Abogado del Estado que el recurso de amparo es inadmisible por extemporáneo, con arreglo al art. 50.1 a) LOTC, al haber sido interpuesto cuando ya se había agotado el plazo de veinte días hábiles establecido en los arts. 43.2 y 44.2 LOTC. Ello es así por cuanto la Sentencia impugnada se notificó a la representación procesal de la recurrente el 2 de marzo de 2001, con la exacta y clara indicación de que era firme, como puede verse en las actuaciones. No obstante lo correcto de la notificación, la sociedad recurrente preparó casación mediante breve escrito presentado el 14 de marzo de 2001, en el que, incumpliendo la exigencia del art. 89.1 LJCA, no razonaba por qué era recurrible la Sentencia contra el claro tenor del art. 86.2 b) LJCA. Esta falta de todo razonamiento al respecto obedecía, sin duda, a que evidentemente no se alcanzaba la cuantía casacional y el procedimiento seguido había sido el ordinario y no el especial para defensa de los derechos fundamentales. Por todo razonamiento sobre la recurribilidad de la Sentencia, el escrito de preparación decía: "al infringir la sentencia que se recurre los derechos fundamentales reconocidos a mi representada", sin ni siquiera expresar cuáles; lo que, aun de ser cierto, no impedía que se le aplicara lo dispuesto en el art. 86.2 b) LJCA, como así hizo el irreprochable Auto de la Sección Segunda de 30 de marzo de 2001, que, con toda razón, no consideró bien preparado el recurso y denegó la remisión de actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este Auto la recurrente se abstuvo de interponer recurso de queja, no para evitar un eventual reproche de "ánimo dilatorio" en la vía de amparo, sino por la manifiesta improsperabilidad de tal recurso para lograr la remisión de actuaciones al Tribunal Supremo. Se sigue de lo expuesto que la casación intentada era un recurso manifiestamente improcedente, y la consecuencia de ello, de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional que se cita, es que el plazo para interponer el amparo ha de contarse desde el 2 de marzo de 2001, día en que se notificó a Gamerco, S.A., la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 15 de febrero de 2001. Contando... »
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