Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
160/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2846-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«... los veinte días hábiles desde el 2 de marzo de 2001, es claro que la demanda de amparo, presentada el 18 de mayo de 2001, fue interpuesta fuera de plazo.
Subsidiariamente -continúa el Abogado del Estado-, se examinan los motivos de la demanda de amparo, no sin advertir que, en relación con algunos de ellos, concurren también causas de inadmisión, especialmente la prevista en el art. 44.
1 c) LOTC.
Así sucede, en primer lugar, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de defensa (art. 24.2 CE), basada en que la Sentencia impugnada no reparó la reformatio in peius en la que, a juicio de la recurrente, incurrió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de julio de 1998. Mal podía corregir la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la supuesta reformatio in peius que se imputa al Tribunal Central cuando sobre ello nada se decía en la demanda contencioso-administrativa. Se suscita, pues, esta cuestión ante el Tribunal Constitucional per saltum, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC, lo que -sin másdetermina la inadmisibilidad de este motivo de amparo, sin perjuicio de lo cual advierte el Abogado del Estado que se trata de una queja carente de fundamento, pues la lectura de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central permite deducir que la referencia a la confirmación de las "liquidaciones impugnadas" se refiere a la calificación de la infracción tributaria como grave y a la sanción aplicada a la misma, por lo que no existe lesión del art. 24 CE en ninguno de sus dos apartados.
Por lo que se refiere al reproche que se dirige a la Sentencia relativo a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación o de razonabilidad en la fundamentación, señala el Abogado del Estado que esta queja debe ser rechazada, porque la Sala se ha limitado a aplicar, de forma congruente, motivada y razonable, lo dispuesto en la Ley general tributaria y en la legislación del impuesto de sociedades aplicables a la fecha en que se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas. El art. 79 a) LGT (en la redacción que regía en 1992) acuñaba así el tipo de infracción tributaria grave que nos ocupa: "Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener". Es diáfano que dejar de ingresar un pago a cuenta era ya, en sí misma, una de las modalidades de la infracción tributaria, de manera que podía considerarse que el primer párrafo del art. 71.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1992 (que regulaba los pagos a cuenta del impuesto de sociedades, señalando que tienen la consideración de deuda tributaria a efectos de la aplicación de las disposiciones... »
|
|
|
|