Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
160/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2846-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... sobre infracciones y sanciones tributarias y liquidación de intereses de demora) resultaba superfluo en lo que se refiere a esta infracción tributaria del art. 79 a) LGT. Sin embargo, debe recordarse que, antes de la reforma de la Ley general tributaria por la Ley 35/1995 de 20 de julio, los pagos a cuenta no estaban incluidos en la definición de la deuda tributaria contenida en el art. 58 LGT y sólo tras la Ley 25/1995 quedan ya calificados como deuda tributaria en la nueva redacción del art. 58.1 LGT. Pero nadie puede dudar de que la simple lectura del art. 79 a) LGT [redacción de 1992] en relación con el apartado tres del art. 71 de la Ley 31/1991, dejaba meridianamente claro que quien no ingresara a pago a cuenta del impuesto de sociedades incurría en infracción tributaria grave. Y esta infracción grave estaba sancionada con multa pecuniaria del medio al triplo (art. 87.1 LGT, redacción vigente en 1992), siendo así que a la sociedad recurrente -que clama contra lo desproporcionado de la sanciónse la castigó con el mínimo legal. La reforma de la Ley general tributaria por Ley 25/1995 no afectó al tipo de infracción del art. 79 a) LGT que tras dicha reforma rezaba: "Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria". Y, como ya se dijo, el art. 58.1 LGT, en la redacción resultante de la reforma de la Ley 25/1995, califica expresamente como deuda tributaria los pagos a cuenta o fraccionados y las cantidades retenidas o que debieran haberse retenido y, de este modo, permite una formulación más precisa del art. 79 a) LGT.
Tampoco afectó la reforma de 1995, sigue diciendo el Abogado del Estado, a la sanción que le fue impuesta a Gamerco, S.A. El art. 87.1 LGT castiga las infracciones graves con multa proporcional del 50 por 100 al 150 por 100, de manera que la sanción seguía siendo la mínima de acuerdo con lo dispuesto tras la citada reforma legal.
El único disentimiento manifestado en vía contencioso-administrativa por la sociedad recurrente fue el que concernía a la aplicación retroactiva del nuevo art. 61 LGT en cuanto causa excluyente de la infracción, puesto que el inciso final del nuevo art. 79 a) LGT dice: "salvo que se regularice [la falta de ingreso] con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación del artículo 127 también de esta Ley". Sostuvo, en efecto, la demandante en su recurso contencioso-administrativo que la declaración negativa que presentó el 13 de abril de 1993 equivalía a una regularización de los pagos a cuenta no hechos. La falta de los expedientes de gestión y reclamación económico-administrativa impide pronunciarse con seguridad acerca de si con esa declaración negativa se adquiría la simple posibilidad de compensar pérdidas en ejercicios futuros (art. 18 de la Ley del impuesto de sociedades de 1978), o bien quedaba justificada una pretensión de devolución con arreglo al art. 31.3 de la Ley del ... »
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