Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
160/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2846-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...impuesto de sociedades de 1978 y normas reglamentarias concordantes, lo que sólo ocurría si existían retenciones y pagos a cuenta deducibles. Pues bien, a juicio del Abogado del Estado, aun suponiendo (como hipótesis más favorable para la recurrente) que la autoliquidación o liquidación a cuenta era "a devolver" y que la declaración "a devolver" era correcta o, al menos, que había pasado el plazo de prescripción sin que haya existido actuación inspectora (suposición también más favorable para la recurrente, aunque sobre estos puntos nada se dice en la demanda), resulta que el razonamiento que se contiene en la Sentencia impugnada es perfectamente lógico y razonable sobre los dos puntos controvertidos, a saber, la entidad propia de la obligación relativa al pago a cuenta y la inaplicabilidad al caso de la causa excluyente de la infracción derivada del nuevo art. 61 LGT. No hace falta entrar a dilucidar dogmáticamente la naturaleza del pago a cuenta en el Impuesto de Sociedades establecido para el ejercicio de 1992. Con toda claridad las dos redacciones sucesivas del art. 79 a) LGT describen como infracción grave la conducta aquí sancionada, el dejar de ingresar en el plazo reglamentario dos pagos a cuenta del Impuesto de sociedades (modelo 202), el segundo y tercero de 1992, regulados por el art. 71 de la Ley 31/1991. Con arreglo a la versión del art. 79 a) LGT que regía en 1992 constituía infracción grave tanto dejar de ingresar un pago a cuenta como el no ingresar el todo o parte de la deuda tributaria, a la que el apartado tres del art. 71 de la Ley 31/1991 asimilaba los pagos a cuenta del Impuesto de sociedades. Y con arreglo al art. 79 a) LGT, versión de 1995, constituía infracción grave dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria, dentro de la que se encontraban los pagos a cuenta del Impuesto de sociedades, tanto porque así lo decía el nuevo art. 58.1 LGT como porque ya lo anticipaba el art. 71.3 de la Ley 31/1991. La infracción, pues, quedaba consumada al dejar de ingresar tempestivamente el pago a cuenta, lo que nadie discute que aquí ocurrió en los pagos segundo y tercero de 1992. Esto es lo que dice -concluye el Abogado del Estadola Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la Sentencia recurrida, y lo dice con toda lógica, razonabilidad y acierto.
El hecho de que la posterior declaración anual por el impuesto de sociedades de 1992 fuera a devolver no hace desaparecer la infracción tributaria, aunque impida la liquidación posterior de los pagos a cuenta, según el razonamiento del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en su resolución de 25 de mayo de 1994. El Abogado del Estado llama la atención sobre el siguiente punto: en su Resolución de 25 de mayo de 1994, el Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña dejó bien establecido -sin que Gamerco, S.A., lo haya discutido nunca que la Administración tenía derecho a liquidar ... »
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