Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
160/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2846-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«...intereses de demora por los pagos a cuenta que se omitió ingresar. Ahora bien, si hay derecho a los intereses de demora, es porque había obligación de ingresar esos pagos a cuenta y esta obligación fue incumplida en su momento. De aquí se sigue que, a efectos de intereses moratorios y sanción, tal incumplimiento no queda borrado o suprimido por el hecho de que la posterior declaración anual a devolver pueda privar de sentido a la liquidación y exigencia posterior del principal de los pagos a cuenta.
Y respecto al problema de la aplicación retroactiva del art. 61 LGT en su redacción de 1995 como causa excluyente de la infracción (única cuestión planteada por Gamerco, S.A., en la vía contencioso-administrativa), el Abogado del Estado advierte que lo que dice la Audiencia Nacional en el fundamento jurídico 5 de su Sentencia resulta irreprochable. La regularización requiere que haya ingreso efectivo, como dice clara y rotundamente el art. 61.3 LGT en su versión de 1995. Sin ingreso efectivo tardío no hay regularización que valga: ni se podría aplicar el recargo proporcional, ni se podría excluir la infracción. La regularización de los pagos a cuenta omitidos por Gamerco, S.A., hubiera exigido el ingreso de su importe, a la espera de que posteriormente la Administración efectuara la devolución procedente. Lo que no cabe sostener es que la autoliquidación practicada por el propio contribuyente -con cantidad a devolversea una especie de Jordán purificador que borre el incumplimiento previo de la obligación de ingresar el pago a cuenta, dice el Abogado del Estado.
Por otra parte, continúa diciendo el Abogado del Estado, está fuera de lugar invocar la jurisprudencia iniciada en la STC 77/1983 acerca de que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para órganos del Estado. Los hechos de que parte la Sentencia de la Audiencia Nacional son los mismos de que partió la Administración tributaria (en sus dos esferas de gestión y reclamación económico-administrativa) y hasta la propia sociedad recurrente en la vía contencioso-administrativa, no existiendo contradicción alguna entre las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.
En consecuencia, por todas las razones expuestas, el segundo motivo de la demanda de amparo, relativo a la supuesta lesión del art. 24.1 CE, no puede ser acogido, concluye el Abogado del Estado.
Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida lesión del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), que se invoca como tercer y último motivo de amparo, señala el Abogado del Estado que la violación originaria del derecho fundamental a la legalidad sancionadora habría que atribuirla, obviamente, a las resoluciones administrativas sancionadoras (art. 43 LOTC) y que esta queja no fue planteada en la vía contencioso-administrativa (en ella sólo se suscitó la aplicación retroactiva de la exclusión del injusto tributario por virtud de la nueva redacción... »
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