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SENTENCIA
Numero de Referencia :
161/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
2294/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«...escrito registrado en este Tribunal el día 18 de septiembre de 1996, en el que con remisión al de demanda, interesa el otorgamiento del amparo pedido, resumiendo su pretensión con las siguientes palabras: «Lo que en realidad se pretende es el amparo por no haberse estimado la solicitud de declaración de nulidad del indicado Auto de entrada y registro de fecha 5 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, y de todas aquellas actuaciones (declaraciones, sustancias, y objetos intervenidos, etc...) que directa o indirectamente hubieran tenido su base en la misma, cuando fue planteado por mi representado cuestión de previo pronunciamiento al juicio oral conforme a lo establecido en el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante ..., ya que ha tenido que defenderse de unas pruebas que eran nulas, y de una acusación no ajustada a la legalidad, que ha provocado indefensión y violación al derecho a la tutela judicial efectiva».
8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 25 de septiembre de 1996. En ellas el Ministerio Fiscal entiende carentes de contenido las quejas que en la demanda se aducen, salvo las referidas a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, a las cuales nos referiremos seguidamente. En relación con el resto, que alegan lesión de los derechos a no padecer indefensión, a conocer la acusación, a un proceso con todas las garantías y a no confesarse culpable, entiende el Ministerio Fiscal que no había lugar a declarar la nulidad del juicio oral cuando el Tribunal Supremo aprecia la lesión del art. 18.2 C.E., pues este órgano judicial, con jurisdicción para hacerlo, resuelve explícitamente acerca de la pretensión de absolución del recurrente, sanando así las lesiones aducidas, aunque su pronunciamiento no haya sido favorable al acusado, sino que ha entendido que su condena está suficientemente justificada en pruebas válidas.
Respecto a la supuesta quiebra del derecho a la presunción de inocencia, señala que la cuestión planteada exige determinar el alcance de la declaración de ilicitud del Auto de entrada y registro que permitió el hallazgo de la droga que está en la base de la condena impugnada. Con apoyo en las SSTC 85/1994 y 126/1995, el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, partiendo de la prohibición constitucional de valorar las pruebas que deriven de un acto lesivo de un derecho fundamental, pasa a analizar si las declaraciones del acusado, prestadas a presencia judicial, en fase sumarial y de plenario, pueden utilizarse para justificar su condena. Pues bien, a partir de la doctrina expuesta en la STC 86/1995, concluye el Ministerio Fiscal que «... en el supuesto que nos ocupa, la declaración del acusado deriva indirecta, pero en clara relación, con las pruebas anteriores consideradas nulas. ... »
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