Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
162/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4986/1998
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... las penas impuestas en las Sentencias del Tribunal de Apelación de Palermo de 15 de mayo de 1980, 14 de febrero y 10 de diciembre de 1990 (dos de seis a±os y una de quince a±os), los plazos de prescripción conforme al art. 133 del Código Penal son de quince y veinticinco a±os respectivamente, y no de cinco como indica la demanda.
Pues bien, la queja del actor fundada en la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) no puede referirse a otra cosa que al incumplimiento en las resoluciones recurridas del requisito de doble incriminación de los hechos por los que fue concedida su extradición para cumplir las penas impuestas por el Estado requirente, en este caso porque estas últimas habrían prescrito conforme a la legislación del Estado requerido.
Desde este punto de vista, la exigencia de doble incriminación sí está incluida en el derecho constitucional a la legalidad penal como dijimos en las SSTC 11/1983, de 21 de febrero, FJ 7, y 102/1997, de 20 de mayo, FJ 6. Aunque la extradición pasiva constituye «un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de ejecución en otro Estado» (STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 3), nuestro Ordenamiento establece algunas exigencias de carácter material en el procedimiento extraditorio, como ésta de la doble incriminación, que, a los efectos que ahora interesan, implica que el hecho sea delictivo y sancionado con determinada penalidad en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido. El órgano competente del Estado reclamante debe considerar que un hecho ya objeto de condena es delictivo según su legislación penal (lo que resulta obvio, porque en caso contrario no habría impuesto la condena), pero, además, como garantía adicional en el procedimiento de extradición se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del Estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de éste (en sentido similar, AATC 23/1997, de 27 de enero, FJ 2, y 95/1999, de 14 de abril, FJ 3).
En aplicación de todo ello, el art. 10 del Convenio Europeo de Extradición determina que no se concederá la extradición si se ha producido la prescripción de la acción penal o de la pena con arreglo a la legislación de la parte requirente o a la de la parte requerida y, de forma similar, el art. 4.4 de la Ley de Extradición Pasiva establece que no se concederá la extradición cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal conforme a la legislación espa±ola o a la del Estado requirente.
Ambas disposiciones exigen que no se haya producido la prescripción o la causa de extinción de la responsabilidad de conformidad con cada uno de los dos ordenamientos jurídicos, pero el principio de doble incriminación no implica la identidad de las penas entre Estados, sino sólo que se cumplan los mínimos penales establecidos... »
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