Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
162/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4986/1998
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... en las normas aplicables, en este caso los mínimos previstos en el art. 2.1 del Convenio Europeo de Extradición (ATC 95/1999, de 14 de abril, FJ 3). De la misma manera, la prescripción de las penas impuestas según el Derecho Penal italiano no puede medirse con las normas sobre prescripción del Código Penal espa±ol, porque esto sería tanto como requerir una única incriminación resultante de una mezcla inadecuada de ambas legislaciones, como la que aquí pretende hacer valer el recurrente al determinar como dies a quo del plazo de prescripción el que dispone el Código Penal italiano -y en contra, por cierto, de lo que se±ala el art. 134 del Código Penal espa±ol-, usar la regla del art. 172 del mismo Código del Estado requirente y, por otro lado, aplicar los plazos de prescripción de nuestro Código penal.
No siendo posible actuar así, según el principio de doble incriminación, y habiendo establecido los órganos judiciales espa±oles de manera motivada, razonable y no arbitraria ni errónea que no se ha producido la prescripción según uno y otro ordenamiento -basta para ello la simple lectura del fundamento jurídico 2 B) y D) del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional-, hemos de concluir que no ha tenido lugar la vulneración del principio de legalidad penal del derecho a la tutela judicial efectiva aducidos por el recurrente.
7. Queda por analizar la última vulneración que denuncia la demanda de amparo y que ya fue resuelta por este Tribunal en su STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9. Se±ala el recurrente que su entrega a Italia en virtud de la orden de detención de 3 de abril de 1995 del Juez de Investigaciones Preliminares de Palermo para el procedimiento 18/96, en el que se solicitan y pueden serle impuestas sendas penas de cadena perpetua, resulta contraria al art. 15 C.E. al tratarse de una pena no prevista en nuestro Ordenamiento y que se considera inhumana y degradante. Al conceder la extradición y no condicionar la entrega a que se den garantías de que no se va a llevar a cabo la aplicación de tal pena (ergastolo), la Audiencia Nacional habría vulnerado el referido derecho.
En la Sentencia del Pleno de este Tribunal antes aludida, recogiendo jurisprudencia anterior, partíamos de la base de que «la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que depende de la ejecución de la misma y de las modalidades que ésta revista, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena».
Como en el caso enjuiciado en aquella resolución, el recurrente, por una parte, no justifica la imposición de la pena de «reclusión perpetua» (ergastolo) a los hechos que sustentan los mandamientos de ... »
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