Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
162/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4986/1998
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) por la ausencia en el Pleno que resolvió el recurso de súplica de la Magistrada autora del «voto reservado».
Según consta en el encabezamiento del Auto dictado por dicho Pleno, cuando se constituyó el mismo para discutir y resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante estuvieron presentes los dos Magistrados de la Sección Primera que votaron a favor de la extradición, pero no la Ilma. Sra. do±a Manuela Fernández Prado, que era quien había formulado el voto particular en el que se oponía a la entrega del reclamado para cumplir las penas que le habían sido impuestas en juicios celebrados en rebeldía, y que por ello podía ser valedora de la tesis de la defensa del recurrente. Este dato, unido a la modificación inicial del se±alamiento de la reunión del Pleno de la Sala, determinan que la representación del recurrente abrigue dudas sobre la imparcialidad del Tribunal que debía resolver el recurso de súplica, la cual había quedado cuestionada por su defectuosa constitución.
b) Derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).
Aunque los Autos impugnados digan acatar la STC 141/1998, en realidad no lo hacen así, puesto que de esta Sentencia se deriva que el art. 3 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición no era aplicable a las relaciones extradicionales hispano-italianas, y, por ello, la consecuencia debía haber sido la aplicación del art. 2, párrafo 3, de la Ley espa±ola de Extradición Pasiva, que hubiera dado lugar al rechazo de la extradición. Tampoco cabía aplicar la retirada de reserva por parte de Italia, ya que ésta se publicó en el «BOE» de 18 de julio de 1998, es decir, con posterioridad a los hechos y cuando se estaba redactando el Auto de la Sección Primera. Toda esta argumentación sería válida no sólo para el cumplimiento de las penas impuestas al demandante, sino también para el proceso ya iniciado, pero no concluido, en el Estado requirente. Si se otorgase efectos a la retirada de la reserva se infringiría el principio de irretroactividad de la ley penal.
Frente a la aplicación del art. 1 del Convenio Europeo de Extradición, propugnada por los Autos recurridos, la demanda indica que, desde que el Estado espa±ol ratificó el Segundo Protocolo Adicional a dicho Convenio, los Tribunales espa±oles están obligados a observar el art. 3 del mismo, salvo en sus relaciones con Italia, la cual formuló reserva a tal norma. Los razonamientos contenidos en dichos Autos respecto a la observancia en Italia del derecho de defensa del recurrente contradicen el art. 2, párrafo 3, de la Ley de Extradición Pasiva. La posibilidad de celebrar juicios en rebeldía en Espa±a es muy escasa (arts. 687, 793.2 y 814 L.E.Crim.) y ninguna de tales previsiones hubiera sido aplicable en Espa±a, ya que, en el presente caso, hubiese... »
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