Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
162/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4986/1998
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... exigible la presencia del imputado. Además, no consta que se hubiese informado al actor en Italia de la iniciación de los procesos, ni que existan en la legislación italiana garantías de que se puedan celebrar nuevos juicios, imposibilidad esta que reconoce incluso el comunicado obrante en autos y remitido por la Fiscalía de la República Italiana y que no puede verse sorteada por la figura de la «restitución del término» al ser distinta a la de rebeldía. Si el Convenio Europeo de Extradición y el Segundo Protocolo Adicional al mismo permitiesen la entrega de un sujeto que fue condenado con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, estaríamos ante Tratados contrarios a la C.E., por ello no aplicables, y entraría en juego el art. 2, párrafo 3, de la Ley de Extradición Pasiva.
c) Derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.) por no haber declarado la prescripción de los delitos y las penas en virtud de los cuales se solicitó la extradición.
Tanto el Convenio Europeo de Extradición como la Ley de Extradición Pasiva impiden la extradición cuando haya prescrito la acción penal o la pena conforme a la legislación del Estado requirente o a la del requerido. A juicio del demandante el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional hace una interpretación de la prescripción de la manera más perjudicial para el reo, mezclando normas de una y otra legislación. Así, en cuanto a la legislación italiana, computa el plazo de prescripción desde que se declara la irrevocabilidad de la Sentencia y no desde la fecha de la dictada en apelación y, además, toma en cuenta la pena global y no la que correspondería penando separadamente los delitos, de manera contraria a lo que se±ala el art. 172 del Código Penal italiano. Desde la perspectiva de la Ley espa±ola, se habría producido la prescripción de los delitos y de las penas, considerando aquellos separadamente.
d) Derecho a no ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 C.E.).
Con carácter subsidiario a los reproches anteriores, estima el recurrente que en el proceso aún no concluido en Italia se solicitan para él dos penas de ergastolo. Según el art. 22 del Código Penal italiano, estas condenas son perpetuas y, aunque en principio podrían obtenerse beneficios que la hicieran temporal, en la práctica se descarta esta posibilidad si se le impusieren dos condenas de esta naturaleza. El ordenamiento espa±ol considera estas penas inhumanas y prohibidas por el art. 15 C.E., de manera que la entrega debería haber sido condicionada a que el Estado reclamante diese garantías de que no se va a llevar a cabo la aplicación efectiva de la pena. El Auto del Pleno, por contra, proclama la no necesidad de pedir específicas garantías a Italia, ya que su legislación no establece que la prisión perpetua deba serlo por tiempo indefinido, con lo que desconoce la legislación... »
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