Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
162/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4986/1998
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«...los hechos pendientes de enjuiciamiento le podría ser impuesta una pena de cadena perpetua (ergastolo) en Italia.
2. La vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.) es imputada por la demanda de amparo al modo en que se constituyó el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de dicha Sala, que accedió a la extradición del recurrente. Se argumenta en la demanda de amparo que en dicho Pleno no intervino la Magistrada, Excma. Sra. Fernández Prado, que emitió un voto particular discrepante de la resolución de dicha Sección, en el que manifestaba su oposición a la entrega del reclamado para el cumplimiento de las penas impuestas en los juicios seguidos con la rebeldía del mismo. La posposición para una fecha posterior a la inicialmente se±alada para la deliberación del Pleno y la ausencia de la Magistrada citada, valedora de la tesis de la parte recurrente, hacen nacer en ésta dudas de que haya sido satisfecho su derecho a ser juzgado por el juez ordinario predeterminado por la ley y de que haya sido respetada la debida y deseada imparcialidad del Tribunal llamado a conocer de su recurso.
Es cierto, como se hace constar en la demanda, que el contenido primigenio del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley consiste en que «el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional» (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, por todas). Más específicamente, se entiende que este derecho exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente, de manera que se garantice la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta, la cual quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse. Y aunque no quepa exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas «necesidades del servicio»de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar su independencia e imparcialidad, que constituye el interés directo protegido ... »
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