Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
162/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4986/1998
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...por el derecho al juez ordinario legalmente predeterminado (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 5; y AATC 108/1984, de 22 de febrero, FJ 3; 343/1984, de 6 de junio, FJ 2; 138/1989, de 13 de marzo, FJ 1; y 42/1996, de 14 de febrero, FJ 2).
Sentado lo anterior, es preciso no olvidar que, como ha se±alado este Tribunal en otras ocasiones (SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 5, y ATC 419/1990, de 28 de noviembre, FJ 2), «esta garantía respecto de las personas físicas que encarnan el Tribunal llamado a juzgar la causa o litigio no vela por la pureza de los procedimientos gubernativos seguidos en la designación. Su finalidad es más modesta, y más importante: asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces que forman la Sala de justicia, evitando que se mantenga el Tribunal, pero se alteren arbitrariamente sus componentes».
No hay duda -tampoco lo cuestiona el recurrentede que, conforme al art. 65.4 L.O.P.J., corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el conocimiento de los procedimientos judiciales de extradición pasiva y de que, de acuerdo con lo que disponen los arts. 196 y 197 de la misma Ley, pueden ser llamados a formar Sala todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente o la mayoría de aquéllos lo estime necesario para la administración de la Justicia. De otro lado, el art. 15.2 de la Ley de Extradición Pasiva prevé que los recursos de súplica que se interpongan contra aquellos Autos que resuelvan sobre la procedencia de la extradición serán resueltos por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con la única excepción de que no podrá ser designado Ponente ninguno de los Magistrados que dictaron el Auto recurrido. De donde resulta con absoluta claridad que era el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el juez ordinario predeterminado por la ley para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que concedió la extradición del demandante, como aquí efectivamente ha ocurrido.
Con ello queda circunscrita la denunciada vulneración del derecho fundamental a determinar si dicho Pleno ha sido defectuosamente constituido por la ausencia de la Magistrada que, según el recurso de amparo, fue la autora del voto particular opuesto a la extradición. Sin embargo, tal circunstancia no implica que este Tribunal haya de examinar aquí las razones, determinadas o no por necesidades del servicio, que motivaron aquella ausencia, sino sólo, en el sentido de la protección constitucional que dispensa el derecho fundamental en juego, si existen datos para concluir que haya sido alterada arbitrariamente la composición del órgano judicial, creando un Tribunal ad casum para resolver el recurso de súplica, con pérdida de la necesaria independencia e imparcialidad de la que debió estar revestido.
Pues bien, en este extremo el recurso se manifiesta carente de base fáctica y jurídica ... »
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