Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3627/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
|
|
Extracto: 1. Reitera la doctrina de las Sentencias 224/1992, 115/1997 y 55/1999.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.627/95, promovido por don Manuel Blanco Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid de 28 de septiembre de 1995 (ejecutoria núm. 299/95), denegando la remisión condicional de la condena pedida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de octubre de 1995, don Jorge Laguna Alonso, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre y representación de don Manuel Blanco Rodríguez contra el Auto del que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se basa la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid 230/1995, de 28 de abril, condenó al acusado, hoy recurrente, a las penas de un año de prisión menor y de multa de 1.500.000 pesetas (arresto sustitutorio de noventa días) por la autoría de un delito contra la salud pública. La Sentencia declaraba su firmeza por la conformidad de las partes.
b) El Auto que ahora se impugna en amparo denegaba el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad con la siguiente fundamentación: El beneficio de la remisión condicional de la pena precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 92 y ss. del Código Penal, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto ha de denegarse la concesión de los beneficios solicitados.
3. Considera el recurrente en su escrito de demanda que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Auto impugnado, denegatorio de la remisión condicional de la condena, no constituiría una resolución fundada. Origen de este defecto lo sería su carencia de motivación suficiente, sin que constituya una de tal tipo la discrecionalidad jurídica en que se ampara: De admitirse esta razón como suficiente, se frustraría todo control posterior en evitación de la arbitrariedad.
Añade al respecto la demanda, con apoyo en la STC 224/1992, que la motivación no sólo se requiere en el otorgamiento de la remisión condicional, sino también en su denegación, y que el Auto controvertido no analiza ninguno de los criterios que marca la Ley para la adopción de la decisión (edad del penado, antecedentes, naturaleza del hecho ... »
|
|
|
|