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SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2002
Fecha : 17/09/2002
Publicación Boe :
20021009 [«boe» Núm. 242]
Numero de Registro :
2886/1998
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...el Tribunal el 29 de junio de 2000 el Abogado del Estado formuló las correspondientes alegaciones, en las que considera que el Auto impugnado no ha incurrido en un error patente de relevancia constitucional.
Considera que no se vislumbra «una equivocada apreciación del régimen matrimonial de copropiedad por cuotas que reconoció como tácitamente pactado entre los cónyuges la sentencia recurrida en casación: no habla de la ?mitad de gananciales?, expresión que hubiera explicado un error en el entendimiento de la sentencia que se pretendía casar, sino de ?mitad indivisa?, expresión que no deja duda sobre la correcta inteligencia del tenor de la sentencia recurrida». Tampoco se da, afirma el Abogado del Estado, «el tipo de error a que se refiere la STC 173/1999, cifrado en una equivocada identificación del sentido del fallo recurrido en amparo (suponer íntegramente estimadas las pretensiones del recurrente sin haberlo sido realmente)», pues «el auto del Tribunal Supremo resume de manera impecable el sentido de las resoluciones judiciales precedentes». Y tampoco es visible, a su juicio, «[una] desviación del razonamiento respecto del verdadero objeto del recurso, bien reputando erróneamente que determinada cuestión no forma parte del objeto (STC de 12 de junio de 2000), bien tratando de una pretensión distinta de la articulada (STC 96/1999)», ya que «el auto no acusa tal tipo de desplazamientos, ni la recurrente hace reproche alguno de incongruencia; el fallo argumenta y resuelve sobre el objeto propio y específico de la casación».
Finalmente dice el Abogado del Estado, a título subsidiario de las anteriores consideraciones, que se opone a la pretensión contenida en el suplico de que se admita y tramite el recurso de casación interpuesto. Señala, al efecto, que «si se llegara a la convicción de que el auto impugnado ha impedido ilegítimamente el acceso a la casación por el motivo único invocado por el recurrente, lo procedente no sería sino la eliminación de ese concreto motivo como causa de inadmisión, sin prejuzgar la eventual concurrencia de otros motivos de inadmisión que impidieran la prosecución de la casación».
14. Por escrito registrado el 7 de julio de 2000 la representación actora formuló alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo. Afirma además, dando contestación al escrito presentado en su día por don Eduardo Alarcón Alarcón, en primer lugar, que la demandante de amparo no impugnó el Auto de fecha 20 de junio de 1995 porque había estimado sus pretensiones, de modo que carecía de interés en su revocación, y, en segundo lugar, que el recuso de suplicación interpuesto por los trabajadores contra dicho Auto fue oportunamente objeto de impugnación por dicha parte demandante de amparo.
15. El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de alegaciones, presentado el 13 de julio de 2000, el otorgamiento del amparo, con el consiguiente restablecimiento de la recurrente en su derecho a ... »
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