Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2002
Fecha : 17/09/2002
Publicación Boe :
20021009 [«boe» Núm. 242]
Numero de Registro :
2886/1998
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
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«...la tutela judicial efectiva, «para lo cual deberá anularse el Auto de fecha 30 de abril de 1998, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior para que, con reconocimiento de la legitimación de la actora para formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, con plena jurisdicción dicte la resolución que estime procedente».
Considera el Ministerio público, después de relatar de modo sucinto los hechos que conciernen a este caso, que en principio se está ante una cuestión de legalidad ordinaria, «cual es la de determinar el alcance de los requisitos de legitimación recogidos en el art. 1691 de la LEC que, con carácter supletorio, son también de aplicación al proceso laboral». Y afirma a continuación que «únicamente la interpretación arbitraria, irracional o, como destaca la actora, incursa en error patente, puede otorgar potestad al Tribunal Constitucional para estimar vulnerado el derecho fundamental invocado».
El Ministerio Fiscal entiende que la ahora recurrente en amparo tenía sin duda un interés que la legitimaba para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina. Dice que «lo que la actora pretendía impugnar con el RCUD es, precisamente, la declaración de ineficacia de la escritura pública de 29 de diciembre de 1992 y la subsiguiente decisión judicial de estimar que las fincas inicialmente adjudicadas como privativas a aquélla, en realidad, constituían un patrimonio indiviso de dos cuotas iguales de las que eran copropietarios por su mitad los dos cónyuges». Y añade que «es evidente que si la Sra. Estrada Pallarés no ha mostrado su conformidad con la decisión judicial de que tales bienes inmuebles pertenezcan pro indiviso a su esposo y a ella misma, sino que, con apoyo en la escritura cuya eficacia se ha negado, ha impugnado la sentencia porque considera que le pertenecían privativamente, la decisión última del TSJ confirmada por el TS de mantener la traba sobre la mitad de tales fincas registrales le ha podido generar un perjuicio que, en principio, parece habilitarle para argüir un interés legítimo en el RUCD».
Afirma igualmente el Ministerio Fiscal que si la ahora recurrente en amparo «aceptó lo resuelto en el Auto de 20 de junio de 1995 fue porque el mismo estimó íntegramente el recurso de reposición que aquella misma había formalizado contra el precedente Auto de 3 de enero de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, y carecería de sentido la interposición de un eventual recurso de suplicación sin objeto procesal alguno».
Indica asimismo el Ministerio Fiscal que «el error de apreciación del Tribunal Supremo residiría en haber partido de la premisa de que la Sra. Estrada Pallarés hubo mostrado su inicial conformidad con la precedente Sentencia del TSJ al haber declarado sujetos a un régimen de copropiedad los bienes que aquélla reputaba como privativos propios».... »
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