Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2002
Fecha : 17/09/2002
Publicación Boe :
20021009 [«boe» Núm. 242]
Numero de Registro :
2886/1998
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de reposición contra dicho Auto, que fue estimado por Auto de 20 de junio de 1995, el cual, dando validez y eficacia a una escritura de liquidación de la sociedad conyugal de fecha 29 de diciembre de 1992 (que llevaba a efecto la separación de bienes establecida en escritura de capitulaciones matrimoniales de 2 de septiembre de 1977), alzó el embargo que, en virtud del Auto impugnado de 3 de enero, se había trabado sobre determinados bienes, alzamiento debido a la estimación de que estos bienes habían pasado a ser propiedad exclusiva de la recurrente en virtud de dicha escritura de liquidación.
Los trabajadores y ejecutantes formalizaron recurso de suplicación contra el Auto de 20 de junio de 1995, recurso que fue parcialmente estimado por la expresada Sentencia de 14 de febrero de 1997, la cual mantuvo los embargos de las fincas (embargos acordados por el Auto de 3 de enero de 1995), «pero única y exclusivamente en la mitad proindivisa perteneciente al demandado don Salvador Maldonado García-Eloy». Se fundamentaba la Sentencia principalmente en la apreciación conjunta de dos circunstancias: en primer lugar, la negación de la eficacia, a los efectos de la ejecución mencionada, de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, por estimar que se había realizado con abuso de derecho y para perjudicar a los acreedores; y, en segundo lugar, la estimación de que la escritura de 2 de septiembre de 1977 había dado lugar a que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, existiera entre los cónyuges «una situación atípica de comunidad de bienes».
La ahora demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha Sentencia, recurso que fue inadmitido por falta de interés de la recurrente en virtud del Auto de 30 de abril de 1998. Se dice en este Auto (ahora recurrido en amparo) que «la resolución que impugna (la Sra. Estrada Pallarés) no le ocasiona perjuicios, al haberse acordado por el Juzgado de instancia en Auto de 20 de junio de 1995 el alzamiento del embargo respecto de determinadas fincas que aparecían adjudicadas a la recurrente, siendo así que la sentencia recurrida, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra el mencionado Auto de 20 de junio de 1995, mantiene y confirma el mismo por lo que a la citada recurrente se refiere, revocándolo sólo en lo que respecta a la mitad proindivisa perteneciente al demandado don Salvador Maldonado García-Eloy, respecto de la cual acuerda el mantenimiento de los embargos». Y señala igualmente dicho Auto que «la hoy recurrente no recurrió en suplicación contra el Auto de 20 de junio de 1995, pues le había sido estimado el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 3 de enero de 1995, en el que se ordenaba el embargo de determinados bienes, consintiendo así el mismo, y que, en lo que a la recurrente afecta, fue confirmado por la Sala de suplicación». La fundamentación jurídica del... »
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