Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2002
Fecha : 17/09/2002
Publicación Boe :
20021009 [«boe» Núm. 242]
Numero de Registro :
2886/1998
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de 30 de abril de 1998, en lo pertinente al objeto de este recurso de amparo, se transcribe en el antecedente 8 e) de la presente Sentencia.
2. La demandante de amparo alega que el expresado Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su manifestación de acceso a los recursos, al haber inadmitido el formulado por dicha parte entendiendo que ésta carecía de interés para recurrir.
Afirma la demandante de amparo que es patente el error del mencionado Auto ya que lo que pretendía esta parte, al formular el recurso de casación para la unificación de doctrina, era impugnar una Sentencia que había dejado sin efecto la liquidación de la sociedad de gananciales y el reparto de bienes acordado ?que había sido respetado por el Auto de 20 de junio de 1995, parcialmente revocado por la Sentencia?, manteniendo el embargo sobre la mitad de unos inmuebles que, en realidad, eran privativos de ella, como así lo había reconocido el expresado Auto de 20 de junio de 1995, al dejar totalmente libres dichos bienes, mediante el alzamiento total de los embargos que les afectaban.
Se opone a esta tesis el Abogado del Estado, el cual solicita la desestimación del amparo por considerar que el Auto impugnado no ha incurrido en un error patente de relevancia constitucional. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, pues entiende que la recurrente tenía interés legítimo para recurrir, habiéndose debido al error patente denunciado por quien recurre en amparo la denegación de la legitimación para formular el recurso de casación para la unificación de doctrina.
3. Este Tribunal viene manteniendo, en especial a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.
1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción.
Así, dijimos en la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno de este Tribunal, lo siguiente: «Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ?ni siquiera exista un derecho constitucional... »
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