Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2002
Fecha : 17/09/2002
Publicación Boe :
20021009 [«boe» Núm. 242]
Numero de Registro :
2886/1998
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)?. En fin, ?no puede encontrarse en la Constitución ?hemos dicho en el mismo lugar? ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)? (STC 37/1995, FJ 5)».
Como consecuencia de lo anterior, «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión», que «es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos» (SSTC 37/1995, FJ 5).
El lógico corolario de la doctrina expuesta es la imposibilidad de imponer una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso ( en este caso, al recurso de casación para la unificación de doctrina). La decisión sobre su admisión o no ?así como la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin? constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente (SSTC 50/1984, de 5 de abril;23/1987, de 23 de febrero; 50/1988, de 22 de marzo; 90/1990, de 23 de mayo; y 359/1993, de 29 de noviembre, entre otras).
La doctrina a la que acabamos de referirnos ha sido aplicada reiteradamente en la jurisprudencia posterior (SSTC 162/1998, de 14 de julio; 192/1998, de 29 de septiembre; 10/1999, de 8 de febrero; 23/1999, de 8 de marzo; 121/1999, de 28 de junio; 94/2000, de 10 de abril; 116/2000, de 5 de mayo; 251/2000, de 30 de octubre; 258/2000, de 30 de octubre; 57/2001, de 26 de febrero; 218/2001, de 31 de octubre; 33/2002, de 11 de febrero; y 71/2002, de 8 de abril), sin que el hecho de que se aduzcan derechos fundamentales pueda otorgar al principio pro actione mayor virtualidad cuando de sucesivos grados jurisdiccionales (en definitiva, del acceso a los recursos) se trata.
En consecuencia, pasando al examen del supuesto que nos ocupa, hemos de limitarnos a comprobar si la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al inadmitir por Auto de 30 de abril de 1998 el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la ahora ... »
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