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SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2002
Fecha : 17/09/2002
Publicación Boe :
20021009 [«boe» Núm. 242]
Numero de Registro :
2886/1998
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... Auto que aquí es objeto de impugnación construye su razonamiento, a la hora de considerar que la demandante de amparo no tenía interés legítimo para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, desde las premisas que le ofrecen tanto el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, de 20 de junio de 1995, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de febrero de 1997, objeto este último del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la ahora recurrente en amparo.
Para el referido Auto de 20 de junio de 1995 determinados bienes inmuebles embargados pertenecían en plena propiedad y de forma exclusiva a la actora y no a su esposo, mientras que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por el contrario, consideraba que la escritura pública de adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales carecía de virtualidad a los efectos de la ejecución del proceso y acordaba el embargo de la mitad proindiviso de los mismos. Si repasamos el esquema de argumentación sobre el que se asienta la decisión final alcanzada por el Tribunal Supremo se observa que la conclusión por él alcanzada no es plenamente coherente con las premisas que servían de base a su razonamiento.
En efecto, mientras que la primera resolución (el Auto del Juzgado, de 20 de junio de 1995) considera que los bienes pertenecen de forma plena a la solicitante de amparo, la segunda resolución (la Sentencia de suplicación, de 14 de febrero de 1997) entiende que sólo le pertenece la mitad de cada uno de dichos bienes. De ello concluye el Auto del Tribunal Supremo ahora impugnado que a la demandante de amparo no se le ha causado ningún perjuicio por la Sentencia de suplicación y que, por ello, carece de legitimación para interponer el correspondiente recurso.
Es evidente, para cualquier observador, que la referida solución del Auto ahora impugnado debe considerarse irrazonable, pues resulta palmario que con la Sentencia de suplicación se produjo un notorio perjuicio para la recurrente en amparo: pasó de ser considerada titular única y en pleno dominio de los referidos bienes (Auto del Juzgado) a ser considerada copropietaria en situación de proindiviso de los mismos (Sentencia de suplicación), con la consecuencia de que, en caso de ejecutarse la parte indivisa embargada, ello llevaría consigo la pérdida de la titularidad de la mitad de los bienes inmuebles que hasta ese momento consideraba como propios y exclusivos.
De lo expuesto se concluye que el juicio emitido por el Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso planteado por entender que la demandante de amparo carecía de legitimación al no causarle la Sentencia entonces impugnada ningún perjuicio, resulta, a todas luces, irrazonable y, por ende, contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Procede, por ello, otorgar el amparo solicitado, con retroacción de las actuaciones... »
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