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SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2002
Fecha : 17/09/2002
Publicación Boe :
20021009 [«boe» Núm. 242]
Numero de Registro :
2886/1998
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), de 14 de febrero de 1997. Se acordó igualmente en el Auto que si de la suspensión pudiera seguirse para los trabajadores retraso en el cobro de las indemnizaciones el Juez podría exigir afianzamiento suficiente para asegurarlo.
8. Recibidas las actuaciones solicitadas, interesa señalar, a los fines de este recurso, algunos particulares obrantes en ellas, que se exponen a continuación.
a) El Auto de 3 de enero de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, acordó que se continuase «con la ejecución despachada en su día contra las entidades Marcos y Maldonado, S.A. y Automar Málaga, S.A., extendiéndose a don Salvador Maldonado Eloy-García y ampliándose la misma a la cantidad de 584.
560.810 pesetas de principal... más 204.596.284 pesetas que se presupuestan provisionalmente para intereses de demora y costas». En dicho Auto se decretó el embargo de determinadas fincas y se acordó que se notificase la existencia del procedimiento «a doña María Lourdes Estrada Pallarés, esposa del demandado don Salvador Maldonado Eloy García, a los solos efectos de lo previsto en el art. 144 del Reglamento Hipotecario».
b) El Auto de 20 de junio de 1995, que resuelve recurso de reposición interpuesto por doña Lourdes Estrada contra el anterior Auto de 3 de junio, dice lo siguiente en su parte dispositiva: «—lcense los embargos trabados respecto de las fincas que aparecen adjudicadas a doña Lourdes Estrada Pallarés en la escritura de liquidación de su sociedad de gananciales, fincas registrales núms. 16.947 y 11.469 del Registro de la Propiedad núm. 2; 20.386 y 19.170 del Registro de la Propiedad núm. 6 y la 8.388 (9508) del Registro de la Propiedad núm. 8, cancelándose las anotaciones registrales que se hayan producido, librándose mandamiento al Registro correspondiente».
Para el Juzgado los bienes dejaron de estar afectados por el régimen legal de gananciales en la fecha de la escritura en que se estableció la separación de bienes (2 de septiembre de 1977). Afirma que es jurídicamente irrelevante «que en una fecha muy cercana al dictado de la sentencia de instancia ?el día 27 de septiembre de 1992? se acometiese la liquidación de aquella sociedad disuelta con anterioridad ?liquidación fechada el 29 de diciembre de 1992». Y señala al efecto que mediante la liquidación únicamente se habrían concretado las cuotas correspondientes a cada cónyuge pero no el carácter constitutivo del acuerdo de separación de bienes.
c) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 14 de febrero de 1997, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra el expresado Auto de 20 de junio de 1995. La parte dispositiva de dicha Sentencia, en lo que interesa a los fines del presente recurso de amparo, es del tenor literal siguiente: «Y estimando... »
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