Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2002
Fecha : 17/09/2002
Publicación Boe :
20021009 [«boe» Núm. 242]
Numero de Registro :
2886/1998
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... sólo en parte el recurso de suplicación promovido por el Letrado don Ricardo Rodríguez Barón, en nombre y representación de don José Aragón Reyes y otros, en proceso de ejecución 98/93, dimanante de Sentencia dictada en Autos 797 a 853/92, sobre reclamación por despido y resolución de contrato, contra el Auto de fecha 20 de junio de 1995, en cuya parte dispositiva se acuerda el alzamiento de los embargos trabados respecto de las fincas que figuran adjudicadas a doña Lourdes Estrada Pallarés en la escritura de liquidación de su sociedad de gananciales, fincas registrales núms. 16.947 y 11.469 del Registro de la Propiedad núm. 2, núms. 20.386 y 19.170 del Registro de la Propiedad núm. 6, y núm. 8.388 (antes 9.508) del Registro de la Propiedad núm. 8, cancelando las anotaciones registrales y mandando mandamiento al Registro correspondiente, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la referida resolución judicial en el sentido de mantener los mencionados embargos de fincas pero única y exclusivamente en la mitad proindivisa perteneciente al demandado don Salvador Maldonado García-Eloy».
Frente a las conclusiones del Juzgado, la Sala de lo Social pone de relieve el hecho de que, habiendo modificado el matrimonio el régimen económico en 1977, sin embargo no liquidó la sociedad de gananciales, con efectivo reparto de bienes, hasta el mes de diciembre de 1992, «sin que se haya alegado, ni menos aún acreditado, una justificación objetiva y razonable del exceso y dilatado período de tiempo entre el otorgamiento de uno y otro documento notarial, por lo que no cabe atribuir virtualidad alguna a la escritura de adjudicación y liquidación de bienes de la disuelta sociedad de gananciales, por haberse realizado con abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo prohibido por el art. 7.2 del Código Civil». De ello se concluye en la Sentencia que «a partir del día 2 de septiembre de 1977, fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales, una vez disuelta la sociedad de gananciales ha existido entre los cónyuges una situación atípica de comunidad de bienes, regulada en los arts. 392 a 406 del Código Civil, perteneciendo a uno y a otro la propiedad del patrimonio matrimonial por mitad y proindiviso, y ello aparece concorde con el art. 1441 del Código Civil al establecer que ?cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad?, o sea, dentro del sistema de comunidad familiar pertenece por mitad y pro indiviso a ambos cónyuges los bienes que no resulten privativos de cada uno».
d) Contra dicha Sentencia interpusieron diversas partes personadas en el procedimiento sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. El recurso formulado en nombre y representación de doña Lourdes Estrada Pallarés se formalizó mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de junio de 1997. En el tramite del recurso dictó providencia... »
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