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SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2003
Fecha : 29/09/2003
Publicación Boe :
20031023
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
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BOE núm. 254. Suplemento Jueves 23 octubre 2003 9 el ordenamiento les reconoce. Derecho este último que incluye como manifestaciones, de un lado, «el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos» y, de otro, «el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso» (STC 159/1987,de 26 de octubre, FJ 2; y SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 3; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4).
Efectivamente, «los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad» si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 182/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 3).
5. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, en el presente caso se trata de determinar si se puede entender que la decisión judicial impugnada (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 1997 recaída en los autos núm. 296/95) vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por desconocer los efectos de cosa juzgada de una anterior dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona con fecha de 23 de enero de 1992, recaída en los autos núm. 558/91.
Como... »
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