Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2003
Fecha : 29/09/2003
Publicación Boe :
20031023
Numero de Registro :
3331/1999
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
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«... y ello por entender que al haberse producido un empate a la hora de adjudicar un delegado al resto más alto entre la candidatura de UGT y la candidatura de CC. OO. y ser los dos representantes de ambas candidaturas de la misma antigüedad (1-4-1984), no se debería adjudicar dicho representante a CC. OO., como se había realizado por la mesa electoral, por entender que en el libro de matrícula figura con anterioridad el candidato de CC. OO., sino que debería haberse adjudicado a la lista más votada, que era la de UGT.
e) Por laudo arbitral núm. 45/99 de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales en Cantabria, se estima la pretensión del sindicato UGT y se le adjudica el representante empatado en dicha lista, restándolo a la lista de CC. OO.
f) Por el sindicato USO se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social, por entender que la resolución arbitral era contraria a Derecho, argumentando que, en caso de empate de votos o de empate de enteros o restos para la atribución del último puesto a cubrir, debería resultar elegido el candidato de más antigü edad en la empresa. La referida demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, que incoó los autos 257/99.
Con fecha 22 de junio de 1999, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4, en la que se acogía la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada UGT, desestimando la demanda.
En la declaración de hechos probados se hacía constar que el candidato de CC. OO., don José Ramiro Ortega Vallejo, y el que ha determinado el árbitro electoral, que es el candidato de UGT, don Abel Garrido Bolado, comenzaron a prestar servicios el mismo día. El candidato de CC. OO. figura inscrito en el libro de matrícula en primer lugar con el núm. 6087 y don Abel Garrido Bolado con el núm. 6090, teniendo, como consecuencia de dicha posición anterior en el escalafón de la empresa, una serie de condiciones que acreditan su mayor antigü edad -como el valor nominal de horas extras y nocturnas, figurar en el censo electoral en primer lugar-, lo que deberá tenerse en cuenta en los criterios de la mesa electoral, dada la costumbre en la empresa que establece las bases retributivas y de preferencia para determinadas cuestiones no electorales en el sentido de adjudicarse como mayor antigüedad a quien ostenta número anterior en el libro de matrícula.
El referido pronunciamiento se fundamentaba jurídicamente en el hecho de que el promotor del procedimiento arbitral fue el sindicato UGT -el art. 127.2 LPL establece que la impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimoy en la consideración de que la participación en el proceso electoral no puede entenderse determinante de la legitimación activa, dado que se trata de una legitimación por interés y no por titularidad de un derecho subjetivo. De ello extrae el Juzgado la conclusión de que «la parte demandante no ostenta interés legítimo de tutela; máxime cuando el representante... »
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