Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2003
Fecha : 29/09/2003
Publicación Boe :
20031023
Numero de Registro :
3331/1999
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Documentos Relacionados :
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«...en este recurso de amparo conciernen al acceso a la jurisdicción, aunque con la peculiaridad de que la demanda que da origen al proceso antecedente tiene por objeto, precisamente, la impugnación del previo laudo arbitral previsto en el art. 76 LET -Ley 11/1994, de 19 de mayo. En este línea, la finalidad perseguida con la introducción del procedimiento arbitral -reducción de la elevada litigiosidad judicial en el terreno electoral específico al que se refieredeterminó una limitación de los motivos que pueden servir de fundamento a la demanda -art. 128 LPL-, pero el caso que ahora se examina, no se desarrolla en ese terreno objetivo, sino en el propio de la legitimación activa.
Sobre esta base, hemos de recordar que en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos. Por ello, y no obstante constituir la determinación de la existencia de interés legítimo para ejercitar acciones una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales, no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).
Centrándonos en la cuestión aquí planteada, ha de señalarse que la modalidad procesal sobre impugnación de laudos electorales regulada en los arts. 127 a 132 LPL, guarda, en lo que hace a los requisitos de legitimación activa, un indudable mimetismo con la señalada para el procedimiento arbitral (art. 76.2 LET), al establecer como presupuesto de la misma la existencia de un «interés legítimo». Por tal debe entenderse todo interés protegido y reconocido por el Derecho, sea o no directo. En suma, tal como señala la STC 285/1993, de 4 de octubre, deberá tratarse de «un interés con base legal, o con base en una razonable y amplia interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso», esto es, en definitiva, aquel que «de prosperar la acción iniciada el recurrente pueda obtener un beneficio o la desaparición de un perjuicio» (SSTC 101/1996, de 11 de junio, 7/2001, de 15 de enero, 24/2001, de 29 de enero, 84/2001, de 26 de marzo, citadas). Se trata, en la legalidad vigente, de una legitimación por interés y no de una legitimación por afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo.
La aplicación de esta doctrina a los datos de hecho de este caso ha de llevarnos a la conclusión de que... »
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