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SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2003
Fecha : 29/09/2003
Publicación Boe :
20031023
Numero de Registro :
3331/1999
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
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«...y ajustada a Derecho, dado que se otorgó al candidato de CC. OO. como consecuencia de figurar el mismo en el libro de matrícula en primer lugar, posición esta en el escalafón de la empresa que conlleva que una serie de condiciones ajenas al proceso electoral como que el valor de la hora extra y nocturna se pague de forma distinta y figure en el censo electoral en primer lugar, debiendo tenerse en cuenta los criterios de la mesa y la costumbre de la empresa que establece las bases retributivas y de preferencia para determinadas cuestiones no electorales. En consecuencia -se afirmasi se hubiera entrado en el fondo del asunto, como se desprende de la propia Sentencia, el comité habría variado su composición, cambiando completamente las decisiones a adoptar por dicho comité, que en el momento actual se toman por el sistema de mayoría y rodillo de UGT con afectación de los intereses de los trabajadores afiliados a los otros dos Sindicatos.
Por ello, entiende la parte recurrente que se están lesionando gravemente los derechos a la libertad sindical de USO y CC. OO., al no entrar en el fondo del asunto, así como de los afiliados a estos sindicatos que han votado las listas y candidaturas electorales de los mismos por compartir sus ideas sindicales y que se verían lesionados en su derecho por el sistema de imposición de la toma de decisiones en el seno del comité de empresa, que afecta a todos los trabajadores de la misma, por el sindicato UGT, en este momento mayoritario, que impondría su voluntad.
A juicio de USO, la Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela, al establecer su falta de legitimación por entender que no ostenta interés legítimo sino simplemente un interés directo y ello como consecuencia de que, erróneamente, aplica lo establecido en el art. 127.2 LPL, cuando en realidad debería tener en cuenta el art. 76 LET y 29 del Reglamento de elecciones sindicales, aprobado por Real Decreto 1844/1994, que modifican lo dispuesto en el art. 127.2 LPL. El art. 76 LET establece el proceso de impugnación en materia electoral, disponiendo en su apartado 2 que podrá ser impugnado el mismo por quienes ostenten un interés legítimo en el proceso electoral, modificando lo establecido en el art. 127 LPL, que establecía que ostentará legitimación activa quien ostenta «interés directo». En este mismo sentido se pronuncia el art. 29 del Reglamento de elecciones sindicales. Considera el sindicato demandante de amparo que tal modificación sobre la legitimación para la impugnación en materia electoral es mucho más amplia e impone una generalidad del concepto que requiere la necesaria precisión en orden a concretar quiénes son los que efectivamente ostentan ese interés, siendo obvio que son los que intervienen en el proceso electoral: sindicatos, empresa y los componentes de las candidaturas presentadas por los sindicatos. Es decir, la titularidad del interés legítimo la ostentarán quienes, de un lado, han intervenido... »
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