Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2003
Fecha : 29/09/2003
Publicación Boe :
20031023
Numero de Registro :
3331/1999
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Documentos Relacionados :
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«... USO formuló alegaciones, en las cuales reiteró las ya vertidas en la demanda de amparo.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 28 de febrero de 2001, solicitó la denegación del recurso de amparo. Considera, en primer lugar, que el análisis debe circunscribirse a la queja atinente a la vulneración del derecho a la tutela judicial por cuanto, al construir la parte su alegación relativa a la vulneración del derecho a la libertad sindical sobre un hipotético resultado de fondo, es obvio, entiende, que, declarada la vulneración aducida de forma principal, ello produciría la anulación de la Sentencia aquí impugnada y que el órgano judicial volviese a dictar otra nueva y, de denegarse el amparo por estimarse adecuada la decisión inadmisoria, la misma adquiriría firmeza. El Ministerio público procede a analizar pormenorizadamente nuestra doctrina en materia de legitimación sindical deteniéndose en el estudio de las SSTC 311/2000, FJ 3; 7/2001, FJ 5 y, por último, de la STC 285/1993, FJ 2.
Considera el Ministerio Fiscal que, en el supuesto de autos, la entidad actora, ahora demandante, nada expuso en su demanda inicial en cuanto a su legitimación, quizá por darla por supuesta, ni tampoco adujo un interés propio en el asunto, circunscribiendo la misma, en exclusividad, a la petición de que se revocase el laudo arbitral que había atribuido un miembro del comité de empresa a UGT en lugar de respetar el criterio de la mesa electoral que se lo había atribuido a CC. OO., y ello lo sostenía al igual que había hecho al impugnar la reclamación efectuada por UGT en el procedimiento arbitral y como hace ahora en la demanda de amparo, esto es, remitiéndose a los antecedentes peculiares existentes en la empresa, en virtud de los cuales se otorgaba virtualidad al número de matrícula de cara a la obtención de ciertas prebendas internas, aunque se reconocía su carencia de significación, y menos aún en materia electoral.
A lo anterior añade el Ministerio público que, según consta en el laudo, el presidente de la mesa electoral puso de manifiesto que, en sus 48 años en la empresa, el caso debatido era la primera vez que se había producido. Igualmente, que la demanda ante la jurisdicción social se dirigió contra UGT, CC. OO. y la empresa. También que la central sindical CC. OO. no compareció en el proceso, en el que el acto del plenario hubo de suspenderse en una ocasión, aquietándose, por consiguiente, con el laudo arbitral. A ello se añade que en el acto de la vista, tras la alegación de falta de legitimación por carencia de interés legítimo efectuada por la demandada UGT, la ahora recurrente se limitó a rechazar la excepción opuesta de contrario, sin aditamento alguno.
Frente a la idea sostenida por la demandante a tenor de la cual entiende que posee legitimación ex lege, en cuanto central sindical que inició el proceso electoral, presentó candidatura, obtuvo representantes y participó en la impugnación... »
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