Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2003
Fecha : 29/09/2003
Publicación Boe :
20031023
Numero de Registro :
3331/1999
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
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«... de la decisión de la mesa en el proceso arbitral, considera el Ministerio público que tales extremos, «que son ciertos y en absoluto se cuestionan», no son suficientes desde el punto de vista estrictamente legal para otorgar legitimación activa en todos los procesos electorales, en concreto, en los que a tal legitimación abstracta se ha de acompañar ineludiblemente la necesidad de ostentar interés legítimo en el objeto del proceso. Entiende el Fiscal que la parte no discute que con su impugnación aspirase a alterar, en lo que a ella se refería, la atribución de representantes en el comité de empresa, por cuanto, fuera cual fuera el resultado que arrojase la resolución judicial, sus representantes serían los mismos. Lo que reclamaba con su demanda era que un determinado candidato se asignase a una organización sindical distinta de la actora, quitándoselo a otra también diferente de la reclamante, y la demanda se dirigía contra ambas centrales sindicales que no cuestionaban, en modo alguno, el laudo arbitral, dándose la peculiaridad de que la central sindical a la que la ahora demandante pretendía que se atribuyera un miembro más en el comité de empresa se abstuvo de toda intervención en el procedimiento judicial, incompareciendo con reiteración al acto de la vista.
Considera el Fiscal que la demanda rectora del proceso electoral carecía de cualquier alusión a un interés propio de la actora, circunscribiéndose la misma a la neutra exposición de entender más acorde a la legalidad el criterio de atribución del representante en liza sostenido por la mesa electoral que el fijado en el laudo arbitral y, por ello, a reclamar que se le asignase a determinada organización sindical y no a otra, ambas ajenas a la demandante y sin que una u otra solución de la cuestión debatida influyese mínimamente en la representación en el comité de empresa de la entidad actora. A lo anterior se añade que tampoco cuando se cuestionó en la vista la legitimación se aportó dato o extremo a ella referida para justificar su interés en el proceso, limitándose a rechazar la tacha opuesta de contrario sin más. Tal fue la pretensión impugnatoria que se adujo en el proceso, sin fundamentarse en derecho propio alguno, sino en una invocación abstracta de legalidad, de suerte que la decisión que se pronunciase en nada iba a afectar a su concreto resultado electoral. A ello se añadía, a juicio del Fiscal, que dado que las otras organizaciones sindicales, que se habían enfrentado por el candidato en liza, se habían aquietado con el laudo arbitral, la decisión judicial de estimar la falta de legitimación de la recurrente, por no ostentar interés propio alguno en el proceso, no puede ser tildada de arbitraria o irrazonada. En la demanda de amparo se aduce ex novo la existencia de un interés específico en el asunto; tal proceder comporta, a su juicio, una inadmisible alteración de los términos del debate, al traerse ante el Tribunal una pretensión que... »
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