Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2003
Fecha : 29/09/2003
Publicación Boe :
20031023
Numero de Registro :
3331/1999
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
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«... que el recurso debe inadmitirse, dado que sólo ante este Tribunal ha aducido el demandante un interés propio en el asunto y, subsidiariamente, considera que la pretensión no es estimable, pues el interés que se esgrime es meramente hipotético, al basarse en una futura y posible mayor ventaja para la acción sindical de USO que derivaría de una mayor fragmentación del comité de empresa.
2. Ante todo, habrá que examinar la alegación efectuada por el Ministerio Fiscal en su informe y a tenor de la cual en la demanda de amparo se aduce ex novo la existencia de un interés propio en el asunto, comportando tal proceder, a su juicio, una inadmisible alteración de los términos del debate, al traerse ante este Tribunal una pretensión que en modo alguno fue esgrimida en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo. Ello ha supuesto, entiende, que se ha privado al órgano judicial de su examen y a las otras partes de su debate, lo que debe comportar la inadmisión, al no respetarse la subsidiariedad del proceso de amparo, formulando ex novo y per saltum cuestiones que fueron ajenas al enjuiciamiento habido.
A tal efecto cabe recordar que, como hemos señalado reiteradamente, el requisito del art. 44.1 a) LOTC «ha de ser interpretado de manera flexible y finalista, si bien es exigible, en cualquier caso, que al juez o tribunal se haya dado oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado» (SSTC 143/1998, de 30 de junio, y 82/2000, de 27 de marzo; AATC 239/1997, de 25 de junio, y 209/1998, de 5 de octubre). Es evidente que, en el presente caso, y máxime considerando que el supuesto que se dirime se subsume dentro del acceso a la jurisdicción al tratarse de una primera respuesta judicial privada, ex lege, de recurso alguno, no es posible apreciar, tal y como pretende el Ministerio Fiscal, que se haya producido una alteración de los términos del debate procesal, pues es evidente que la defensa de un interés propio por parte del sindicato demandante de amparo se encontraba subyacente en el mismo origen de su reclamación y es, precisamente, el rechazo de la existencia de dicho interés, manifestado en la estimación por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de la excepción de falta de legitimación activa, lo que, precisamente, le trae ante este Tribunal.
3. Entrando en el fondo de la controversia, alega el sindicato demandante de amparo la posible vulneración del art. 24 CE en conexión con los arts. 7 y 28 CE.
A tal efecto, ha de advertirse que si bien es cierto que, como hemos visto, en la demanda de amparo se invoca el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), nuestro análisis debe centrarse en la pretendida vulneración del art. 24.1 CE, pues de su vulneración o no derivará, como consecuencia inmediata, la del art. 28.1 CE, al formar el derecho a la tutela judicial efectiva parte del contenido de la acción institucional... »
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