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SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2096-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... por la Administración, sin que en dicho documento se contuviera mención ni cita alguna del art. 9.1 e) Ley 18/1991 del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuya interpretación constituía el núcleo fundamental de la discrepancia. Esta circunstancia provocó la indefensión de los recurrentes quienes, no pudiendo conocer con exactitud la causa que motivaba la práctica de la liquidación provisional, no tuvieron posibilidad de orientar debidamente su defensa.
El análisis de esta queja debe partir del hecho de que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva únicamente puede predicarse de las resoluciones judiciales y, por consiguiente, en el presente caso, de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmatoria de la resolución liquidatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Sobre esta base, conviene aquí no obstante recordar que en su Resolución de 26 de mayo de 1998 (FD 3) el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid señalaba que su forma de proceder: a) encuentra amparo legal en los art. 99 Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y 65 del Reglamento del impuesto, y b) que permitió al recurrente "identificar perfectamente y sin lugar a dudas qué elementos de su autoliquidación han sido modificados y en base a qué argumentos legales"; ello es así porque al pie de la misma hoja quedan expresadas "las claves de rectificación... debidamente explicitadas y acompañadas de la referencia jurídica pertinente". Por lo demás, como señala el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, ha de tenerse en cuenta que este tipo de liquidaciones no es sino una reproducción -aunque rectificadade la autoliquidación hecha y presentada por el sujeto pasivo, de modo que cualquier persona puede saber cuáles son los conceptos y cantidades en los que la Administración discrepa de la por él formulada y cuáles son las partidas a las que "se arrastra" el efecto de la rectificación.
Esta resolución fue confirmada en la vía judicial. En concreto, la Sentencia impugnada, tras considerar que la liquidación recoge los datos que modifica y las normas que determinan la misma y que ello es suficiente para que el sujeto pasivo pueda conocer los motivos de la práctica de dicha liquidación, razona, de un lado, que no se puede acoger el argumento de los recurrentes en lo relativo a la aplicación de la deducción extraordinaria del 15 por 100 (en lugar de la general del 5 por 100) porque el Sr. Redondo Jiménez no ha probado que precisara de otra persona para realizar sus desplazamientos desde su domicilio al lugar de trabajo pese a su situación de invalidez permanente reconocida y, de otro lado, explicita las razones por las que no debe incluirse como exenta de tributación, al amparo de lo dispuesto en el art. 9.1 e) de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas... »
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