Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
164/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2096-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... embargo, y que merece análisis separado, es la de si a pesar de contener motivación en sentido constitucional de verificarse la ratio decidendi, la argumentación ofrecida incurre en arbitrariedad o resulta irrazonable, ya que únicamente de no incurrir el razonamiento judicial en estos reproches podríamos afirmar que éste es irreprochable constitucionalmente.
A este respecto los demandantes de amparo mantienen que la argumentación de la resolución administrativa en la que se procedía a la liquidación incurre en arbitrariedad, resulta irrazonable y provoca la indefensión proscrita en el art. 24.1 CE, por cuanto se sustenta en la falta de acreditación de los requisitos que daban lugar a la deducción y a la exención pretendida. En particular aducen, respectivamente, que: a) la actuación administrativa que desestimó la exención del 15 por 100 prevista por el art. 28.2 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los minusválidos que necesitan de otra persona para trasladarse desde su domicilio al lugar de trabajo resulta arbitraria, por cuanto se fundamenta en la falta de acreditación de esta circunstancia pese a no haber sido requeridos para ello; y, b) que también es arbitraria y restrictiva la tesis sostenida por la Administración tributaria de que la exención prevista en el art. 9.1 e) de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1991 únicamente se debe en supuestos de indemnización percibida como consecuencia de daños físicos o psíquicos y no en todos los supuestos de invalidez permanente cualquiera que sea el origen de los mismos. Estas argumentaciones, al ser corroboradas por la Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la impregnarían de los mismos reproches constitucionales produciéndose, de este modo, la vulneración del art. 24.1 CE aducida.
Con carácter previo a abordar esta queja debemos recordar, siquiera brevemente, que este Tribunal ha declarado que, para apreciar la existencia de comportamiento arbitrario en la actuación judicial se debe analizar si se ha incurrido o no en "un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3)" (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4). Y que, en esta misma Sentencia, afirmábamos que para analizar si un pronunciamiento ha incurrido en un vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo "es necesario partir de la idea de que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento... »
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